Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 926/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 8/2009 de 09 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO
Nº de sentencia: 926/2010
Núm. Cendoj: 08019370102010100666
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sala Penal ( sección 10ª)
Sumario de Sala nº 8/09-C
Sumario JI nº 1/09
Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A Nº
Iltmos. Sres. magistrados
D. José Mª PIJUAN CANADELL
D. José Mª PLANCHAT TERUEL
D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público ante la Sala Penal, sección 10ª de esta Audiencia provincial de Barcelona, la presente causa tramitada por los cauces del
procedimiento sumario y seguida por delitos de detención ilegal, lesiones, robo con violencia y otros, contra el procesado Onesimo ,
mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el día 15 de septiembre de 1.960 en Francia, hijo de Carmen y Mariano, sin antecedentes penales, solvente, en
libertad provisional por la presente causa, defendido por la letrada Sra. Eva Somoza y representado por la procuradora de tribunales Sra. Belén Dominguez; y
contra el procesado Victoriano , mayor de edad, con DNI NUM001 , nacido el día 26 de noviembre de 1.963 en Barcelona, hijo de Carmen y
Antonio, sin antecedentes penales, en libertad provisional, solvente, defendido por la letrada Sra. Mª Rosa Iborra y representado por la procuradora Sra. Laura
Carrión. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ha comparecido en ejercicio de la Acusación Particular D. Juan Francisco , representado por el
procurador Sr. José Manuel Luque y defendido por el letrado Sr. Emilio Mallo. Ha sido designado magistrado ponente el Ilmo. Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL, quien
expresa la decisión unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento se incoó en fecha 23 de julio de 2008 ante el Juzgado de instrucción nº 3 de los de Vilanova y la Geltrú , en virtud de denuncia contenida en el atestado nº NUM002 por la comisaría de Policía Autonómica, Mossos d'Esquadra.
SEGUNDO.- Tramitadas las diligencias previas oportunas para el esclarecimiento de los hechos y su/s autor/es, mediante resolución de 30.12.08 se dictó auto elevándolas a procedimiento sumario, tras lo cual se decretó el preceptivo procesamiento y se practicó la correspondiente indagatoria. Una vez concluso, se remitieron las actuaciones a la Sala por ser la competente para su enjuiciamiento.
TERCERO.- Mediante auto de 2 de julio de 2009 se ordenó la apertura del juicio oral, con traslado a las partes comparecidas a fin de que formalizasen sus respectivos escritos de conclusiones provisionales. El Ministerio Fiscal imputó a los dos procesados un delito de detención ilegal del art. 163.1 en relación con el 164 CP, una Falta de lesiones del art. 617.1º , y un segundo delito de secuestro intentado de los arts. 62 y 163.1 del Código , de los que serían coautores Onesimo y Victoriano , para quienes interesó las siguientes penas: A) 9 años de prisión por el primer delito, con sus accesorias legales; B) 5 años de prisión por el segundo en grado de tentativa; y C) Multa de 60 días por la falta de lesiones, con cuota diaria de 12 euros. En concepto de responsabilidad civil a favor del perjudicado Juan Francisco solicitó 900 euros por las lesiones sufridas, 520 euros por el dinero y objetos de valor no recuperados, y 30.000 euros por daños morales, más las costas.
CUARTO.- Otorgado el preceptivo traslado a la parte acusadora particular, calificó os hechos como constitutivos de: 1) un delito de secuestro condicional del art. 164 CP ; 2) un delito de lesiones del art. 148 CP ; 3) un delito de robo con violencia del art. 237 CP ; 4) un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP ; y 5) un delito contra la integridad moral del art. 173.1º CP . Tras considerar que concurren las circunstancias agravantes de alevosía, abuso de confianza, abuso de superioridad por razón del lugar y tiempo, precio o recompensa, y ensañamiento, concluyó solicitando se les impongan a cada uno las siguientes penas: A) Por el primer delito, 15 años de prisión con inhabilitación absoluta y privación del derecho a tenencia y/o porte de armas; B) Por el segundo, 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; C) Por el tercero, 5 años de prisión con sus accesorias legales; D) Por el cuarto, 3 años de prisión con inhabilitación especial; y E) Por el quinto delito, 2 años de prisión con idéntica accesoria y privación del derecho a tenencia de armas. En concepto de responsabilidades civiles, reclama indemnización conjunta y solidaria por importe de 60.000 euros
QUINTO.- La defensa del procesado Onesimo calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1º del Código , concurriendo desistimiento impune del autor y la circunstancia eximente de estado de necesidad, prevista en el art. 20.5º CP , por lo que interesó la libre absolución. La defensa del procesado Victoriano calificó los hechos imputables a su representado como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente de miedo insuperable, prevista en el art. 20.6º CP , por lo que concluyó solicitando asimismo la libre absolución.
SEXTO.- Por auto de 3 de septiembre de 2009 se admitieron las pruebas propuestas que se consideraron pertinentes, y se convocó a todas las partes a la vista oral que se celebró el día 18 de noviembre, con asistencia de todos los implicados. Tras la práctica de las pruebas no renunciadas, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular elevaron sus respectivas conclusiones a definitivas, al igual que la defensa del procesado Sr. Victoriano .
En igual trámite, la defensa del procesado Onesimo las modificó en el sentido de aceptar la autoría de un delito de detención ilegal del art. 163.2º , subtipo atenuado de liberación por desistimiento, en concurso con una falta de lesiones del art. 617.1 CP , así como un delito imposible o en tentativa inidónea de secuestro del art. 163.1 del Código . Al concurrir las circunstancias eximentes de estado de necesidad ( art. 20.5º ), miedo insuperable ( art. 20.6º ) , atenuante de confesión ( art. 21.4º ) y atenuante analógica de arrepentimiento ( art. 21.6ª ), solicita la libre absolución o, subsidiariamente, se le imponga la pena de 1 año de prisión con sus accesorias legales.
SÉPTIMO.- En fecha 15 de diciembre de 2009 se dictó sentencia condenatoria imponiendo a los procesados las siguientes penas: A) a Onesimo como autor de un delito de detención ilegal, en su modalidad agravada de secuestro bajo condición o rescate, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, 8 años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; como autor de una falta de lesiones la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 6 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; como autor de un delito de robo con violencia, sin concurrir circunstancias modificativas, la pena de 2 años de prisión con sus accesorias legales, y como autor de un delito intentado de detención ilegal, tipo básico, la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Se le impusieron 3/4avas partes de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. B) al procesado Victoriano se le declaró autor de un delito de secuestro bajo condición y concurriendo la agravante de abuso de superioridad, y se le impuso la pena de 9 años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial párale ejercicio del derecho de sufragio pasivo; como autor de un delito de robo con violencia, sin circunstancias, se le impuso la pena de 2 años de prisión con sus accesorias legales, prohibición de tenencia o porte de armas por cinco años; como autor de un delito de falsedad en documento mercantil le condenamos a la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses, con cuota diaria de 12 euros; y como autor de un delito intentado de detención ilegal básica a la pena de 1 año de prisión con sus accesorias legales, así como al pago de ¿ partes de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Se les absolvió de los delitos de lesiones y contra la integridad moral que también se les imputaban, con declaración de las costas de oficio. Finalmente, se fijó una responsabilidad civil a favor del perjudicado Juan Francisco por importe de 900 euros por las lesiones y 12.000 euros por daños morales, con devolución definitiva de los 530 euros sustraídos y recuperados.
OCTAVO.- Interpuesto en tiempo y forma recurso de casación por las defensas de ambos procesados, en fecha 21 de octubre de 2010 la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha estimado uno de los motivos referentes a vulneración del derecho constitucional a la debida motivación en lo que respecta a la condena emitida contra el procesado Victoriano , por lo que con declaración de nulidad y devolución de la causa a este tribunal, reponga las actuaciones al momento procesal de dictar sentencia, y dé a esta una nueva redacción que incluya expresión suficiente de los elementos que forman el cuadro probatorio contra él, y el porqué del tratamiento dado a los mismos.
NOVENO.- Los procesados permanecÍan en prisión provisional desde el día 30 de junio de 2.008. Han sido puestos en libertad el pasado 2 de diciembre de 2010, mediante auto de la misma fecha.
Hechos
1º).- Se declara expresamente probado que: los procesados Onesimo y Victoriano , mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y en ejecución de un plan previamente establecido, el día 17 de junio de 2.008 decidieron llevar a cabo el secuestro temporal de Juan Francisco , empresario del sector inmobiliario conocido desde hacía años por el segundo, puesto que tenía varias parcelas y chalets en venta en la urbanización " La Selva de las Maravillas", sita en el término municipal de Canyelles, lugar donde el Sr. Victoriano ejercía labores en el sector de la construcción.
2º).- Sobre las 12 horas, previa visita concertada por teléfono, Onesimo se encontró en dicha urbanización con el Sr. Juan Francisco (de 72 años de edad) bajo la excusa de estar interesado en adquirir una de las parcelas. Una vez allí, sin mediar discusión alguna le dio varios golpes con las manos en la cara y cuerpo hasta hacerle caer al suelo, donde le ató de manos y pies con una cinta aislante. Acto seguido, le puso un saco en la cabeza y lo introdujo en el asiento posterior del vehículo BMW matrícula .... MRB propiedad de la víctima, con el que esta se había desplazado hasta el lugar. A continuación, se apoderó de su cartera de mano que contenía 530 euros en efectivo, documentos de identidad y tarjetas de crédito, así como un talonario de cheques y una libreta bancaria.
3º).- Durante todo el resto del día 17 de junio, el procesado Onesimo circuló conduciendo dicho vehículo con su pasajero tumbado en el asiento posterior por diversas carreteras de la comarca, hasta llegar a una zona boscosa cercana al municipio de Vilafranca del Penedés, lugar donde se reunió con el procesado Victoriano , quien se había desplazado hasta allí a bordo del turismo 4x4 matricula N-....-NY . Este último, tras facilitar a su colaborador y a la víctima bocadillos y bebida, se puso en contacto por teléfono móvil con la esposa del Sr. Juan Francisco , y simulando un acento francés en su modo de hablar, la informó que habían secuestrado a su marido e iban a pedir un rescate económico al día siguiente. Aquella misma noche, que los tres pasaron juntos en el interior del vehículo BMW estacionado fuera de núcleo urbano, Onesimo entregó a Victoriano los 530 euros y demás objetos de valor sustraídos al perjudicado, quien no solo los incorporó a su patrimonio sino que estampó una firma simulada en uno de los cheques con la finalidad de proceder a su ulterior cobro. Acto seguido, lo rellenó de su puño y letra consignando la suma de 14.000 euros y como beneficiaria la mercantil TECNIC-CUMAR SL, de la que era administrador.
Como quiera que la esposa del Sr. Juan Francisco denunció inmediatamente los hechos en la comisaría de los Mossos d'Esquadra, se organizó un operativo policial de intervención y escucha telefónica a fin de averiguar el paradero de los autores y su víctima. El 18 de junio por la mañana, los procesados mantuvieron un nuevo contacto telefónico desde el móvil NUM003 con la familia del retenido, haciéndose pasar el inspector a cargo del dispositivo policial como Apoderado de la empresa del Sr. Juan Francisco , a fin de negociar con los secuestradores así como que le indicaran el importe del rescate y lugar de pago. Los procesados reclamaron 300.000 euros y fijaron un descampado del municipio de Vilafranca del Penedés como lugar de entrega, quedando a partir de entonces la víctima bajo la guarda y custodia exclusiva del acusado Onesimo .
4º).- Alrededor de las 18 horas, aprovechando que dicho procesado había bajado del turismo y había entrado en una gasolinera para recargar el teléfono móvil, el Sr. Juan Francisco logró desatarse de sus ligaduras y abandonó el coche a la carrera, al tiempo que solicitaba ayuda a unos jóvenes transeúntes que pasaban por allí, no sin antes apoderarse de las llaves de arranque del motor que Onesimo había dejado puestas. Al apercibirse de la situación, Onesimo se dio a la fuga a pie lo que permitió que la víctima entrara en la gasolinera y pidiera dieran aviso a la policía. Como consecuencia de los golpes recibidos el día anterior, Juan Francisco sufrió politraumatismo craneal, erosiones faciales y dorsales, hematomas y dolor cervical. Precisó una sola asistencia facultativa y curó sin secuelas a los 15 días de reposo, con administración de vacuna antitetánica y medicación antiinflamatoria.
5º).- Ante el fracaso del plan y visto que no habían sido descubiertos ni detenidos por la policía, los procesados decidieron repetir su acción poniéndose esta vez en contacto telefónico con Amadeo , también empresario del sector de la construcción a quien el procesado Victoriano conocía de antemano. Al día siguiente, 19 de junio de 2008, inducidos de idéntico ánimo de privarle temporalmente de libertad y obtener un rescate económico, le convocaron a una reunión en el polígono industrial sito en Molins de Rey, bajo la excusa de concertar la compraventa de materiales de la construcción. Dado que los Agentes de la Autoridad responsables de la investigación del anterior hecho habían obtenido ya autorización judicial para intervenir los teléfonos móviles nº NUM003 y NUM004 desde los que el procesado Victoriano había hecho las llamadas, pudo ponerse sobre aviso a la futura víctima y se solicitó su colaboración para localizar y detener a los autores de este segundo intento. Sobre las 16'25 horas del siguiente 25 de junio, establecido el correspondiente operativo de vigilancia en la zona, se localizó el vehículo todo terreno modelo PIK-UP en el que viajaban ambos procesados, cuando se dirigían al lugar de encuentro concertado procedentes de la carretera BV 2421, término municipal de La Palma de Cervelló. En el momento de la detención, ambos opusieron fuerte resistencia, llegando el procesado Victoriano a exhibir una pistola marca VALTRO de 9 mm, alimentada con 6 cartuchos de fogueo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de secuestro exigiendo condición dineraria (modalidad específica de detención ilegal agravada) tipificado en el art. 164 en relación con el 163.1º del Código Penal . Dicho delito ataca a un bien jurídico estrictamente personal e intransferible, como es la libertad de autodeterminación deambulatoria de la víctima a quien se retuvo por la fuerza durante más de 30 horas, utilizando para ello violencia física e intimidación.
Como quiera que los autores no lograron el objetivo que se habían propuesto, plantea una de las defensas la tesis de que se considere el delito truncado en fase de tentativa, con la consiguiente reducción de la pena en un grado conforme a lo previsto en los arts. 16 y 62 del Código . Dicha tesis está condenada al fracaso, pues como nos recuerdan las STS de 5.3.99 y 2.12.04 , esta clase de delitos son de consumación anticipada, es decir, se perfeccionan en el mismo instante en que se priva al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, y también desde el momento en que se comunica la condición -dineraria en este caso- a sus familiares, sin que sea relevante en clave de antijuridicidad si llega o no a efectuarse el pago. Las STS de 23.4.97 y 22.2.00 , han matizado asimismo, que solo cabe aplicar el grado de tentativa cuando una vez acreditado el propósito de exigir un rescate para la puesta en libertad, esta se produce "ipso facto" como consecuencia de la resistencia inicial de la víctima o de la ayuda prestada por terceras personas, lo que es evidente no aconteció en el caso objeto de enjuiciamiento. Fue la víctima la que logró su auto liberación aprovechando un descuido del secuestrador material que le retenía. El delito se apreciará por tanto como consumado y conforme a lo previsto en el art. 59 del Código .
Aún en sede de tipicidad penal, reclama asimismo una de las defensas que se aplique el subtipo atenuado previsto en el párrafo 2º del art. 163 CP, al considerar que la detención ilegal bajo rescate duró menos de tres días y finalizó gracias al desistimiento voluntario de uno de los copartícipes. Pero ello tampoco es posible, puesto que la propia norma matiza literalmente que dicho dato cronológico objetivo debe venir precedido de una conducta activa ejecutada por el propio autor y de manera voluntaria, a saber, dar libertad al secuestrado y ello -como veremos al examinar la prueba testifical- no ocurrió. Insistimos, fue la víctima quien logró desasirse de sus ligaduras, abandonar el coche y darse a la fuga. La "ratio legis" de tal subtipo atenuado es obvia, pues se trata de beneficiar a quien se arrepiente de su acción y decide libremente, sin intervención de terceros que le obliguen a ello, poner fin al delito de naturaleza permanente. De ahí, que las STS de 16 de enero de 2001 , 1 de marzo de 2002 y 28 de enero de 2005 , hayan excluido siempre la aplicación de dicha modalidad atenuada en los casos de libertad conseguida por la propia víctima o por las Fuerzas de Seguridad del Estado. Cuando dicha auto liberación ocurrió, la privación de libertad había durado ya mas de 24 horas, y se cumpliría el requisito de temporalidad y duración exigido por la jurisprudencia, entre otras, la STC 523/02 de 1 de marzo .
Finalmente, como nos recuerda la STC 140/96 , solo la ley y los funcionarios públicos encargados de hacerla cumplir, están legitimados para detener temporalmente y privar del derecho fundamental a la libertad de una persona, siempre que concurra fin legítimo, ya que tal derecho se configura como fundamental en el Título I de la Carta Magna, al amparo de lo establecido en los arts. 17 CE, 5.1 del CEDH y art. 9 del Pacto internacional de Derechos y Libertades Fundamentales. Obviamente, una privación de libertad ejecutada por particulares , con fines lucrativos, y totalmente ajena a los supuestos habilitantes que recogen los arts. 490 y 492 Lecrim, deviene ilícita y merecedora de reproche penal.
SEGUNDO.- En relación con la primera víctima, los hechos declarados probados son asimismo constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , pues se ejerció violencia física con el resultado de daños corporales que no requirieron para su sanidad tratamiento médico, más allá de una primera asistencia facultativa y administración de medicación antiinflamatoria. Postula la Acusación Particular que se aplique el art. 148 del Código , al estimar que durante la agresión llevada a cabo para facilitar el secuestro se hizo uso de un instrumento peligroso de naturaleza eléctrica. En concreto se habla de ( sic) "un artilugio de electrocución". Sin embargo, como también expondremos al valorar la prueba testifical, el perjudicado siempre ha reconocido que nunca vió en manos de su agresor tal supuesto instrumento lesivo. No podemos saber por tanto, si se trataba de una defensa eléctrica, de una pistola modelo "Taser", de un cable conectado a una batería, etc... O, incluso, si se trató de una simple percepción subjetiva del denunciante carente de corroboración objetiva.
La Sala debe además tener en cuenta que en el informe médico del Hospital Clinic (folio 106) aportado a la causa y ulterior dictamen pericial forense no se reseña la más mínima herida o señal por quemaduras cutáneas, lo que coadyuva a inferir que tal ataque adicional mediante soporte eléctrico no existió. De ahí, que conforme a la jurisprudencia emanada -entre otras muchas- de las STS 13.10.03 y 28.4.04 , deba excluirse la aplicación del subtipo agravado que reclama dicha parte acusadora.
Tampoco cabe aplicar el subsidiario art. 147 , pues como es sabido, el elemento diferenciador de ambas conductas ilícitas reside en el alcance del resultado lesivo, pues el art. 617 castiga como autor de dicha falta al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código, lo que a su vez, nos obliga a recordar que el art. 147 exige que para tipificar la conducta agresiva como delito, es menester que el lesionado haya precisado de más de una asistencia facultativa , siendo tributario de tratamiento médico y/o terapéutico continuado, o intervención quirúrgica. Pues bien, el relato de hechos probados de la presente resolución recoge de forma clara e inequívoca que el secuestrado sufrió contusiones en distintas partes del cuerpo, hematomas en el rostro provocados por los reiterados puñetazos que el autor le fue propinando hasta derribarlo al suelo y proceder a atarle las manos y pies. Tal daño corporal , coincidente en lo esencial con el informe particular emitido por la Dra. Juana ( folio 105) no requirió tratamiento médico de clase alguna más allá de la inmovilización del dedo con vendaje compresivo, sino simple administración de analgésicos para paliar el dolor y antiinflamatorios, curando por su propio curso temporal, por lo que conforme a la reiterada jurisprudencia establecida, entre otras muchas, en las STS de 2.7.99 , 2.10.00 y 10.4.02 , habrá de concluirse que estamos ante la simple falta del citado art. 617.1 del Código Penal ,
TERCERO.- Los hechos son asimismo constitutivos de un delito de robo con violencia del art. 242.1º en relación con el 237 del Código , dado que el autor material de la detención ilegal se apoderó de dinero y objetos de valor propiedad de la víctima tan pronto como la tuvo inmovilizada en el interior del turismo, y más tarde se los entregó al copartícipe.
El ánimo de lucro que presidía la acción ilegal privativa de libertad no absorbe dicho ilícito penal, y por tanto no cabe apreciar en clave de exclusión el principio "non bis in idem", como ha alegado de forma genérica una de las defensas. El bien jurídico protegido por los arts. 163 y 164 es distinto del que tutela el art. 242, pues el primero se circunscribe al ámbito del derecho fundamental a la libertad mientras que el segundo ampara la integridad física, psíquica y patrimonial.
CUARTO.- Aún respecto de la primera víctima, los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil prevista y penada en el art. 392 en relación con el apartado 1º del art. 390.1 CP , consistente en alterar un cheque bancario con simulación de firma. La incriminación de tal conducta falsaria tiene su razón de ser en la necesidad de proteger el tráfico comercial con terceros, y si bien es cierto que en el caso que nos ocupa el cheque con la firma estampada por uno de los coautores no llegó a incorporarse al tráfico jurídico, pues no llegó a ser presentado al cobro, ello no impide que el delito se hubiera consumado puesto que el tipo penal no exige perjuicio efectivo. Lo que implica la no presentación al cobro es que no se aplique en régimen concursal la estafa prevista en el art. 250.1-3º CP , como acertadamente han renunciado a hacer ambas acusaciones. Así nos lo recuerdan las STS de 26.12.91 y 19.2.03 .
QUINTO.- Por último, la Acusación Particular imputa un delito contra la integridad moral del art. 173.1º del Código , al considerar que se produjo una grave intromisión en la dignidad del detenido cuando se le obligó a hacer sus necesidades fisiológicas ante el propio secuestrador, quien además habría coadyuvado físicamente a bajarle los pantalones y sujetar su pene mientras miccionaba.
Dicha tesis debe ser rechazada pues no apreciamos trato degradante alguno por el simple hecho de que durante el largo período de 30 horas que duró la detención ilegal, uno de los coautores hubiera facilitado a la víctima le realización de sus necesidades biológicas. Es más, quizás hubiera sido aún más ofensivo para la integridad moral del secuestrado que le hubiera obligado a hacérselas encima con la impregnación inevitable de la ropa. El Convenio Europeo de 10 de diciembre de 1.984 considera trato degradante aquel que se ejecuta con ánimo de humillar al destinatario, lo que requiere como elemento subjetivo del injusto que la acción sea no solo objetivamente de intromisión en la intimidad del afectado sino intrínsecamente denigratoria. No ocurre así en el presente caso, donde -como ya hemos dicho- la única finalidad de las sucesivas micciones "acompañadas" era precisamente evitar que la persona privada de libertad de movimientos en sus extremidades superiores e inferiores se hiciera sus necesidades fisiológicas encima.
SEXTO.- El Ministerio Público ha sostenido una segunda acusación en relación con los hechos descritos en el apartado 5º del relato de Hechos Probados, consistente en detención ilegal del art. 163.1º y 164 en grado de tentativa, que afectó a otra persona ( Sr. Amadeo ).
La pretensión debe ser acogida a pesar de que dicha víctima nunca llegó a tener contacto real con los autores del hecho y ha renunciado a ejercer la acción penal o civil, pues se trata de un delito público perseguible de oficio. Sin embargo, el tribunal ya avanza que dado el desarrollo incipiente del plan preconcebido, la fase inicial en que fue abortado por los Agentes de la Autoridad, y el escaso peligro inherente para la víctima, estima aplicable la tentativa inacabada prevista en el art. 62 del Código con la consiguiente reducción de la métrica penológica en dos grados, siguiendo así los criterios jurisprudenciales restrictivos que contiene la STS de 28 de mayo de 2002 .
SÉPTIMO.- Del primer delito (secuestro y detención ilegal de los arts. 164 en relación con el 163.1º CP) son coautores los procesados Onesimo y Victoriano , conforme a lo previsto en el art. 28 del Código Penal . De la falta de lesiones conexa es autor en exclusiva Onesimo .
Tal coautoria en el secuestro condicional ejecutado con fines lucrativos aparece acreditada por la prueba testifical y la documental médica que acto seguido se analizará, a las que habrá de añadirse la declaración de uno de los coimputados por su naturaleza parcialmente incriminatoria, pruebas todas ellas plenamente compatibles y coherentes unas con las otras, obtenidas lícitamente ( art. 11.1º LOPJ ) , aportadas al plenario y practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, cuya eficacia en conjunto ( art. 741 Lecrim) han sido suficientes para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2º CE ) y el subsidiario "in dubio pro reo" alegados por sus respectivas defensas.
En efecto, afirma en el juicio oral el acusado Onesimo ( autor material) que la propuesta del secuestro se la efectuó el procesado Victoriano unos días antes, aprovechando que conocía su precaria situación económica y que estaba dispuesto a hacer cualquier cosa para salir de ella. De hecho, como dato periférico que coadyuva a objetivar tal situación de dependencia, tanto uno como el otro coinciden en que el Sr. Onesimo vivía en una nave que le había cedido para pernoctar el Sr. Victoriano , y que este le proporcionaba la comida necesaria para subsistir. Habida cuenta que el coprocesado ha negado insistentemente tal coimputación, debemos reseñar que se cumplen todos los requisitos que la jurisprudencia exige para otorgar credibilidad a la misma, conforme a las STS de 5.12.00 y 2.7.04 , a saber: A) coincidencia sustancial con lo declarado en fase sumarial ante el juez instructor; B) posibilidad de contradicción por la defensa del coimputado a quien se incrimina; C) aclaración y ampliación en el plenario; D) persistencia en el tiempo y coherencia en el relato; E) ausencia de móviles espúreos de naturaleza auto exculpatoria; y F) corroboración coadyuvante con otros datos objetivos periféricos.
Partiendo de dichas premisas, en el plenario ha explicado con todo lujo de detalles como fue él quien agredió físicamente a la víctima, quien le ató las manos y pies con una cuerda y cinta aislante, quien le obligó a introducirse en el coche y quien le trasladó por distintas carreteras secundarias hasta la comarca del Penedès, siguiendo precisas y constantes instrucciones del procesado Sr. Victoriano . La declaración testifical de la víctima coincide en lo esencial con dicho relato, pues si bien es cierto que no llegó a ver la cara del segundo individuo que dirigía la acción, no lo es menos que en todo momento ( denuncia inicial, declaración ante el juez instructor y en el juicio oral) ha matizado que al secuestrador inicial se le unió horas más tarde un segundo individuo , con quien durante el trayecto había mantenido frecuentes conversaciones por teléfono móvil, y del que recibía instrucciones sobre el itinerario a seguir. De la existencia de dicho coautor no puede caber la menor duda desde el momento en que el perjudicado sostiene además que el Sr. Onesimo le hizo un corte en el saco que le cubría la cara para poder respirar, si bien admite que era muy pequeño y no podía ver con precisión la cara del copartícipe.
La credibilidad objetiva del testigo- víctima y del coimputado confeso no ofrece dudas a la Sala, puesto que ambos carecían hasta aquella fecha de motivo de enemistad o venganza contra Victoriano . Su relato acerca de cómo fueron transcurriendo las horas es coherente, plausible, persistente en el tiempo, y carente de contradicciones relevantes. Es más, aparece corroborada por la ulterior presencia del coimputado Sr. Victoriano ( quien admite) en el descampado donde pasaron los tres la noche y cenaron unos bocadillos.
Cumpliendo el deber de ampliación de la motivación expuesta en la primera sentencia, ahora anulada, debemos reseñar que el acuerdo previo entre Onesimo y Victoriano se puede fácilmente inferir del propio reconocimiento por parte del segundo de un hecho nuclear: que Onesimo estaba bajo su tutela pues le daba cobijo y comida a cambio de que trabajara para él, así como que la misma mañana en que se produjo el secuestro, 17 de junio de 2008, el Sr. Victoriano llamó a la víctima por teléfono para concertar la cita en la parcela. Así consta al folio 198 ( Acta del juicio oral) . Es decir, el encuentro entre Onesimo (autor material) y Amadeo ( víctima) no se hubiera podido producir jamás sin la intermediación del Sr. Victoriano . Como segundo elemento probatorio de naturaleza inequívocamente incriminatoria, debemos reseñar su presencia al día siguiente en el lugar donde estaba retenido el secuestrado -un descampado de Vilafranca del Penedés-. Este hecho tampoco ofrece duda alguna al tribunal, pues además de afirmarlo así el coimputado Onesimo , consta reconocido por el propio Sr. Victoriano en el juicio oral que se desplazó hasta allí para llevarles agua y comida. En el mismo folio 198 matiza además que en efecto recibió de manos de Onesimo el dinero y demás pertenencias de valor que portaba encima la víctima, conducta incomprensible si no estuvieran ejecutando un plan preconcebido y de mutuo acuerdo. Por último, y en cuanto al cheque, también admite en su declaración en el plenario que lo rellenó de su puño y letra, y si bien afirma que lo hizo para que soltaran al secuestrado, ello es incompatible con el hecho de que lo rellenó a favor de una de sus propias empresas, es decir, en beneficio propio.
Es cierto que dicho procesado y su defensa sostienen a pesar de todo ello la inocencia en base a una alegación ciertamente inverosímil y sorprendente. Alegan que no tuvo ninguna participación previa en la planificación del secuestro y que luego fue obligado bajo amenazas de muerte a participar en la fase final, con la única finalidad de mediación con la familia de la víctima. En su versión auto exculpatoria, los autores intelectuales habrían sido una red organizada de albano kosovares a quienes -dice- el constructor denunciante habría estafado. Y reconoce haber aceptado cooperar por miedo, pues tales personas -no identificadas- le habrían advertido que la vida de su hija menor de edad corría peligro si se negaba a ello. La hipótesis carece del más mínimo soporte objetivo y racional, por lo que deberá ser rechazada. Nuestra convicción plena de que se trata de una simple estrategia defensiva se apoya además en los siguientes datos indiciarios de naturaleza inequívocamente incriminatoria: 1) En ningún momento avisó a las Fuerzas de Seguridad de tales amenazas a su familia. Así lo reconoce él mismo y matiza el Inspector de policía responsable de la investigación que declaró en el juicio; 2) recogió de manos del autor material Sr. Onesimo los objetos personales - teléfono móvil, cartera, dinero, talonario de cheques, etc...) de la víctima, y los incorporó a su patrimonio. Todo ello fue intervenido en su poder cuando fue detenido; 3) estampó la firma en uno de los efectos mercantiles librándolo a favor de una empresa de su propiedad, obviamente con la finalidad de proceder a su ulterior cobro; 4) llamó por teléfono en dos ocasiones a la esposa del secuestrado para hacerle saber que se pediría un rescate, sin avisarla nunca de que actuaba bajo coacciones. La fuente de prueba de tal aserto es la declaración de la Sra. Leonor ; 5) una vez producida la auto liberación del Sr. Amadeo , volvió a acoger al coimputado Onesimo en la nave de Canyelles, es decir, ocultó a quien sabía había ejecutado materialmente la detención ilegal; 6) Elaboró e inició la ejecución del segundo intento de detención ilegal fracasado por la intervención policial, durante cuyo desarrollo hizo uso de resistencia física a los Agentes con exhibición de un arma de fuego detonadora, lo que "per se" pone de manifiesto su peligrosidad criminal. Así consta de las declaraciones en el plenario de los Agentes ME NUM005 y NUM006 , al folio 222 de la causa.
Ante tal cúmulo de datos objetivos de cargo (y corroboración periférica de la coimputación) sostener una participación involuntaria resulta ciertamente difícil. Como nos recuerdan las STS de 7 de mayo de 2003 y 6 de mayo de 2004 , existe coautoría culpable en régimen de cooperación necesaria cuando en el ámbito de la división de funciones propio de los delitos complejos, se aporta una actividad material imprescindible y eficaz para el desarrollo del "iter criminis". Y qué duda cabe que proponer la acción ilícita, ayudar a localizar a la víctima, así como permanecer varias horas en el lugar de custodia (vehículo estacionado en el paraje donde pasaron la noche), son actos nucleares inherentes a la situación de dominio que caracteriza esta clase de delitos contra las personas.
No podemos dejar de reseñar, por último, que al folio 122 de las actuaciones consta transcrita la conversación telefónica que el procesado Onesimo mantuvo con su esposa ( Trinidad ) poco después de la fuga del Sr. Amadeo , en uno de cuyos pasajes le manifiesta que ( sic) "se me ha escapado la gallina, estamos jodidos, el Victoriano -qué?- el compañero, que se está riendo por lo que me ha pasao. Dios mio, qué me hablas; sí Mona, que quieres, un fallo de principiante he tenido". Dicha trascripción no ha sido impugnada por la defensa y evidencia que el copartícipe no era un supuesto kosovar sino un ciudadano español de nombre Victoriano , es decir, con el nombre de pila del procesado Sr. Victoriano .
OCTAVO.- Del delito de robo con violencia del art. 242.1º son responsables a título de autores ambos procesados, pues si bien el autor material de la sustracción de los objetos de valor que portaba la víctima fue Onesimo , este siempre ha mantenido que seguía órdenes en tal sentido de Victoriano , y precisamente por ello le entregó el botín tan pronto se juntaron aquella misma noche en el descampado del municipio de Vilafranca del Penedès. Cuando ambos fueron detenidos, el siguiente 19 de junio, y como reseña el Acta de intervención policial de piezas de convicción e instrumentos del delito unida a la causa, el poseedor material de los bienes y dinero era el Sr. Victoriano , sin que haya podido dar la más mínima explicación razonable del porqué los había incorporado a su patrimonio si no le guiaba el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto de este delito.
De la falta de lesiones conexa tipificada en el art. 617.1º del Código Penal , es responsable en exclusiva el acusado Onesimo ya que únicamente él ejerció violencia física sobre el perjudicado al reducirle mediante golpes con las manos y pies. No consta acreditado que el otro partícipe le ordenara llevar a cabo dicha agresión. Ya hemos dicho que de los informes médicos y forenses se desprende que no se utilizó instrumento peligroso de clase alguna y que para su sanidad precisó tan solo tratamiento paliativo, sin puntos de sutura.
Del delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 CP será declarado autor responsable únicamente el acusado Victoriano , pues en nada intervino el otro procesado en la alteración de la verdad que se hizo -de forma manuscrita- en el cheque, ni consta tampoco que el autor material pactara repartir con él la cantidad allí reseñada, caso de haberse finalmente podido cobrar. La prueba documental unida a autos demuestra que dicho cheque fue rellenado por este procesado ( así lo admitió en el juicio al serle exhibido) y que el destinatario del mismo era la empresa Tecnic-Cumar SL, administrada por el Sr. Victoriano .
NOVENO.- Por último, y en cuanto a la coautoría del segundo delito de detención ilegal, frustrado en fase de tentativa inacabada, poco más habrá de razonarse por cuanto que ambos acusados fueron detenidos "in fraganti" cuando se dirigían al lugar de encuentro pactado con la segunda víctima.
La declaración testifical de esta en el plenario, coincidente y coadyuvante con las manifestaciones de los Agentes Mossos d'Esquadra intervinientes en la detención, resulta irrefutable como prueba de cargo. El Sr. Amadeo ha matizado en el juicio que fue convocado con la excusa de encargarle unas obras a través de llamada telefónica efectuada con el teléfono móvil usado por el acusado Onesimo , que ya estaba intervenido por la policía desde la finalización del primer secuestro. Ello permitió establecer el operativo de vigilancia, ulterior seguimiento e interceptación que consta descrito a los folios 63 y sgtes de la causa. Solo nos corresponde dejar ya constancia de que ambos iban juntos en el interior del 4x4 Rover conducido por Victoriano , que opusieron fuerte resistencia a la detención, y que incluso este último hizo exhibición del arma de fuego (pistola detonadora) que portaba en la guantera, cuyo informe pericial balístico consta incorporado a los folios 116 y siguientes. Dicha conducta no solo nos permite descartar toda hipótesis exculpatoria en sede de voluntariedad delictiva en el segundo delito, pues aquí ya ni tan siquiera se menciona a banda de kosovares alguna, sino que confirma que tampoco existió coacción de clase alguna de naturaleza eximente en el primero, por miedo insuperable. Sería completamente absurdo que Victoriano acudiera al lugar donde debía producirse el segundo secuestro , junto con Onesimo , conduciendo su propio coche y provisto de un arma de fuego, si en todo momento actuaba bajo amenazas. Menos comprensible aún sería su reacción agresiva hacia los Agentes policiales.
Con ello, hemos reseñado ya con la mayor claridad y amplitud posible las fuentes concretas de prueba de cargo existentes contra el procesado Sr. Victoriano , su naturaleza documental, testifical y de confesión propia, así como los elementos de juicio racional del tratamiento incriminatorio que hemos otorgado a cada una de ellas, cumpliendo lo ordenado por la Superioridad.
NOVENO.- En orden a la concurrencia en los acusados o en el hecho de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, habrán de ser examinadas de forma individual y sucesiva habida cuenta que tanto la Acusación Particular como las Defensas han planteado varias alternativas, mientras que el Ministerio Fiscal considera que no concurren ni unas ni otras.
En relación con las agravantes, se solicita por el querellante que se aprecie la de alevosía prevista en el art. 22.1º del Código Penal , al considerar en su relato fáctico que la agresión inicial que permitió reducirle y atarle se produjo de forma sorpresiva y a traición ( por la espalda), con uso de un instrumento eléctrico -no identificado- que hizo inútil todo intento defensivo. Debe ser rechazada, pues como ya hemos expuesto más arriba ninguna constancia objetiva existe de la utilización de tal aparato eléctrico por parte del atacante. Los informes médicos no reseñan ninguna quemadura en el cuerpo del lesionado, este reconoce que no vió instrumento alguno en manos del procesado Onesimo , y los hematomas, erosiones, traumatismo craneo facial aparecen en la parte frontal del cuerpo. Nada nos permite pues hablar de ataque a traición, en los términos que exige la STS de 26.9.03 , por mucho que efectivamente la víctima no esperara ser agredida.
En segundo lugar, se postula la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6ª CP , al estimar la acusación particular que el perjudicado acudió a la cita engañosa gracias al señuelo que concibió el procesado Victoriano , con quien había mantenido relaciones comerciales anteriores. También debe ser rechazada, pues ni este acusado fue quien ejecutó materialmente la acción inicial de privación ilícita de la libertad, ni Onesimo conocía a la víctima antes de los hechos, ni parece sea relevante que aquella relación previa fuera determinante para que el Sr. Juan Francisco hubiera aceptado acudir a la urbanización. La norma exige que exista una especial relación de confianza entre víctima y autores, que facilite a estos la ejecución del plan preconcebido aumentando el riesgo de impunidad, lo que no acontece en el presente caso.
En tercer lugar, reclama dicha parte que se aplique la agravante objetiva de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la capacidad de defensa del ofendido, en sede del art. 22.2º del Código . Es decir, ejecutar el hecho con abuso de superioridad. La Sala estimará dicha circunstancia agravante en ambos acusados, pues en efecto eran plenamente conscientes de la menor capacidad de defensa del perjudicado inherente a su avanzada edad ( 75 años) y lugar donde se ejecutó el secuestro (una urbanización aislada). Existió la superioridad abusiva de naturaleza personal e instrumental a que alude la STS de 13 de marzo de 2003 , con ebidente desequilibrio de fuerzas entre coautores y ofendido, lo que aumenta la culpabilidad.
En cuarto lugar, plantea el acusador privado que debería apreciarse la agravante de precio prevista en el art. 22.3ª del Código , pues se exigió un rescate económico para liberar al secuestrado. La jurisprudencia ha resuelto ya en multitud de ocasiones dicha cuestión, en el sentido de que vulneraría el principio "non bis in idem" aplicar una agravante genérica para elevar la métrica penológica cuando el precio forma parte inescindible de los elementos del tipo. Y como quiera que el art. 164 CP por el que condenamos ya recoge en su descripción normativa la exigencia de una condición para poner en libertad al secuestrado, el precio - en este caso 300.000 euros a repartir al 50%- es inherente a la consumación delictiva.
Finalmente, se solicita la aplicación del párrafo 5º del tan citado art. 22 CP , en sede a agravante de ensañamiento. No explica la parte en qué apoya dicha pretensión ni en qué actos concretos habría consistido la voluntad de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima. Es evidente que privar de libertad, mantener atado de manos y pies durante casi 30 horas, y colocar una bolsa -con breve abertura frontal- en la cabeza, comporta un daño psicofísico importante para el destinatario. Pero como expone el informe forense obrante al folio 183 del rollo de Sala, coincidente con los informes de sanidad iniciales, el perjudicado solo sufrió -afortunadamente- lesiones físicas de menor entidad, sin ulterior afectación postraumática más allá de la que es propia de esta clase de delitos. No permaneció retenido en ningún "zulo" privado de luz, ni se le escarneció física o moralmente durante el secuestro. Su capacidad deambulatoria estaba efectivamente muy limitada por las ataduras, pero él mismo ha reconocido que se le permitió salir del vehículo en varias ocasiones para desentumecer piernas y brazos, bajo atenta vigilancia. Cabe concluir por tanto, que no concurren los requisitos que exige la STS de 11 de octubre de 2001 para apreciar dicha agravante.
Pasando a examinar las circunstancias modificativas formalizadas por las defensas, y respecto del procesado Onesimo , plantea en primer lugar su letrada que concurre la eximente completa de estado de necesidad prevista en el art. 20.5º CP , con subsidiaria aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6º , y la fundamenta en el grave estado de indigencia que le afectaba cuando cometió los hechos. Expone que antes de aceptar la propuesta delictiva de Victoriano agotó todos los recursos económicos de que disponía desde que quedó en situación de desempleo, y ni siquiera disponía de alimentos con los que subsistir. La petición debe ser rechazada, pues no concurre en el caso ninguno de los tres requisitos que exige la norma para excluir la antijuridicidad, como nos recuerda la STS de 8 de febrero de 2002 : a) Ni el mal causado fue menor del que se trataba de evitar; b) ni la situación de necesidad era inevitable; c) ni el afectado agotó las vías legales para obtener un nivel de subsistencia . Es público y notorio que en el Estado español existe una red pública asistencial tanto de ámbito municipal como autonómico que garantiza a todos los ciudadanos comida y albergue para pernoctar. Además, existen múltiples organizaciones humanitarias que cubren de forma subsidiaria tales necesidades. No consta documentado que el acusado acudiera a ninguna de ellas y su petición de auxilio fuera sistemáticamente rechazada.
En segundo lugar, plantea la eximente de miedo insuperable previsto en el art. 20.6º , con subsidiaria aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6º CP . No se explica en el escrito de conclusiones definitivas en qué amenaza o coacción previa se apoya tal hipótesis, si bien se da a entender de forma genérica que el procesado Sr. Victoriano le habría encerrado con llave e intimidado para que no desistiera de colaborar en el plan preestablecido. Ya la STS de 24 de julio de 2001 matizó que -en sentido técnico jurídico- el miedo insuperable exige un estado emocional que incapacite para actuar conforme a derecho, es decir, una situación psicofísica que anula la capacidad volitiva. En modo alguno la conducta más o menos dominante que el inductor del delito pudiera haber ejercido sobre el coautor material puede explicar, y menos aún justificar, dicho estado emocional en una persona en quien no hemos apreciado precisamente un carácter pusilánime o apocado.
En tercer lugar, reclama la defensa se aplique la circunstancia atenuante cualificada de confesión prevista en el art. 21.4º del Código, o alternativamente la analógica simple del párrafo 6º CP. Igualmente debe ser desestimada, si bien el tribunal tendrá en cuenta al tiempo de determinar de forma individualizada la pena que el acusado Onesimo ha colaborado tanto en fase de instrucción como en el juicio oral al esclarecimiento de los hechos, y en concreto, a delimitar la coparticipación del segundo procesado. La norma exige que el culpable haya procedido -antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él- a confesar la infracción a las autoridades. Y como nos recuerda la STS de 21.3.97 , el concepto jurídico procedimiento judicial incluye la actuación policial, de manera que no puede aplicarse la atenuante si cuando el declarante confiesa la policía ya conoce su identidad y elementos nucleares de su intervención en el delito. Así ocurrió en el presente caso, pues el detenido no se presentó voluntariamente para confesar ( antiguo arrepentimiento) sino que admitió la coautoría y culpabilidad una vez los Agentes le informaron de los hechos que se le imputaban. La colaboración ulterior es por tanto merecedora de ser tenida en cuenta por el tribunal que le impondrá la pena mínima dentro de los límites que permite cada uno de los tipos penales sancionables, en función de si concurre o no la agravante de abuso de superioridad a que antes hemos hecho referencia, sin reducir la métrica en ningún grado.
Por último, solicita se aprecie una atenuante analógica de desistimiento al amparo del art. 21.6º CP . La inviabilidad de la misma es patente por cuanto que en el razonamiento jurídico relativo al grado de perfeccionamiento del delito de detención ilegal ya hemos expuesto que tal desistimiento no existió sino que fue la víctima quien logró sin ayuda alguna su auto liberación.
En cuanto a las circunstancias modificativas postuladas por la defensa del procesado Victoriano , se ha elevado a definitiva la aplicación de la eximente plena por miedo insuperable prevista en el art. 20.6º del Código Penal . El relato fáctico sobre el que se sustenta, unas amenazas de muerte extensivas a su hija menor de edad formuladas por un supuesto clan criminal procedente de un país del Este, carecen como ya hemos expuesto más arriba de todo soporte objetivo o prueba indiciaria, y por ello no ha sido incluido en los Hechos Probados. Nos remitimos a nuestro fundamento de derecho V en el que analizábamos la prueba de su participación libre, voluntaria, consciente y culpable en los delitos de los que le hemos declarado autor. Solo nos corresponde insistir aquí que ni la existencia de tal red organizada albano kosovar ha quedado probada, que tampoco consta acreditada la existencia de riesgo para la vida de la menor, que nunca el procesado acudió a la policía para poner en su conocimiento que actuaba compelido por el temor, y menos aún que solicitara se adoptaran las medidas de protección oportunas.
Por ello, y de conformidad con lo previsto en el art. 66.1-3ª del CP, procederá imponer a los dos procesados declarados culpables la pena privativa de libertad prevista en el tipo penal del art. 164 individualizada en su mitad superior, habida cuenta la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y lugar aplicable, mientras que respecto de los restantes delitos se impondrá la pena en los límites de la mitad inferior al no concurrir ninguna agravante ni atenuante, conforme dispone el párrafo 6º de dicha norma. Y dentro de dichos límites legales, procederá imponer al procesado Onesimo la pena mínima por haber colaborado con posterioridad a su detención a un mayor y mejor esclarecimiento de los hechos, lo que merece un menor reproche punitivo.
En cuanto a la falta de lesiones, y dada la precariedad económica del acusado Onesimo , se fijará en los 60 días de multa que conforme al art. 617.1 en relación con el 638 CP interesa la Acusación Pública, si bien a razón de una cuota diaria de 6 euros, conforme autoriza el art. 50 del Código Penal. Por el contrario, respecto del procesado Victoriano se estima ajustada a derecho la postulación de una cuota diaria de 12 euros, dado que dispone de patrimonio y actividad laboral. No se establecerá responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a cargo de ninguno de los acusados, al superar la pena privativa de libertad total impuesta el límite establecido en el art. 53.3º del Código .
DÉCIMO.- A tenor del art. 109 y sgtes. del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. Dicha responsabilidad civil comprende la restitución de lo sustraído, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Por el primer concepto, procederá ordenar la devolución definitiva de los 530 euros propiedad del perjudicado Sr. Juan Francisco que le fueron sustraídos durante la detención ilegal, suma que consta recuperada y consignada en las actuaciones. En cuanto a las lesiones físicas causadas, que requirieron 15 días de curación con ILT sin secuelas, se fijará la cuantía de 60 euros diarios, lo que supone un total de 900 euros. En cuanto al daño moral, se estima prudencial fijar una indemnización de 10.000 euros a la vista del tiempo y circunstancias en que la víctima fue privada de libertad. La responsabilidad civil se establecerá de forma conjunta y solidaria dado el régimen de coautoría que hemos declarado probado.
UNDÉCIMO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas , conforme a lo previsto en los arts. 123 del CP y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal, incluidas las de la parte acusadora particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Onesimo como autor de un delito de detención ilegal, en su modalidad agravada de secuestro bajo condición o rescate, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, y le condenamos a la pena de OCHO AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Como autor de una falta de lesiones, le imponemos la pena adicional de 60 días de multa con cuota diaria de 6 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por el delito de robo con violencia sin concurrir circunstancias modificativas, le imponemos la pena de DOS AÑOS de prisión con sus accesorias legales. Y como autor de un delito intentado del tipo básico de detención ilegal, sin concurrir circunstancias modificativas, le imponemos la pena de UN AÑO de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Se le condena al pago de ¿ avas partes de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debemos condenar y condenamos al procesado Victoriano como autor del mismo delito de secuestro bajo condición, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Como autor de un delito de robo con violencia sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS de prisión con sus accesorias legales, y prohibición de tenencia o porte de armas durante 5 años. Como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin circunstancias, le condenamos a la pena de UN AÑO de prisión con MULTA de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 12 euros. Y como autor de un delito intentado de detención ilegal básica a la pena de UN AÑO de prisión con sus accesorias legales; y pago de ¿ partes de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Debemos absolver y absolvemos a los procesados de toda responsabilidad criminal derivada de los delitos de lesiones y contra la integridad moral que se les había imputado por la Acusación Particular, con declaración de oficio de la mitad de las costas.
En concepto de responsabilidades civiles, les condenamos conjunta y solidariamente a que indemnicen al perjudicado Juan Francisco en la suma de 900 euros por las lesiones causadas, más 12.000 euros por daños morales, con devolución definitiva de los 530 euros sustraídos y recuperados.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes personadas en este proceso con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, recurso que se deberá anunciar en el plazo preclusivo de cinco días cumpliendo los correspondientes requisitos formales establecidos en la ley de enjuiciamiento criminal.
Se mantiene la situación de libertad provisional de ambos procesados acordada en auto del pasado 2 de diciembre hasta tanto no se resuelva el nuevo recurso de casación por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado Ponente, en audiencia pública celebrada el día de la fecha. Doy fe. El secretario judicial.
