Última revisión
09/01/2017
Sentencia Penal Nº 926/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 945/2016 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 926/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100936
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5469
Núm. Roj: STS 5469:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 945/2016 interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.
Antecedentes
Por su parte, la A.P.M.U.N. inició Exp. sancionador núm. NUM000 por denuncia presentada ante el citado organismo el 12-3-1999 por extracción no autorizada en Llanos II, por la comisión de una infracción a la Ley 11/1999 de Prevención de Impacto Ecológico, por llevar a cabo extracciones sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental. El día 23 de enero de 2001 se presentó nueva denuncia y por fin, el 7-2-2001 se dictó resolución por el Sr. Directo Ejecutivo de la Agencia por la que se ordenó la inmediata suspensión de la actividad, decisión que fue recurrida en alzada el 12 de marzo 2001. La empresa, haciendo caso omiso a estas órdenes, continuó con la actividad, constatándose por la policía local de Güimar el día 29 de noviembre de 2001 desprendimientos de tierra en el interior de la cantera que afectaban a la seguridad del CAMINO000 .
Motivos aducidos en nombre de Raimundo .
4.- El
Fundamentos
Alega el recurrente que en los hechos probados de la sentencia no se incluyen, a su juicio con la precisión exigible que exista un peligro concreto para el medio ambiente que sea grave, es decir irreversible y/o crítico o no restaurable, tampoco se recoge una inexistencia material de licencias o autorizaciones, sino la existencia de diversos recursos contenciosos administrativos sobre las mismas; y tampoco la condición de administrador de hecho de la empresa en cuanto a la actividad principal de la misma.
Ello determina la existencia de la infracción denunciada y por tanto la necesaria restricción de la sentencia condenatoria en su caso, aquellos hechos que aparecen con la debida precisión en el factum, sobre todo, en su caso como el presente de aplicación de normas penales en blanco, y las que es exigible una especial rigurosidad en su aplicación para integrar los tipos penales y las circunstancias modificativas de la antijuridicidad y la imputabilidad, por las exigencias del principio de tipicidad y del 'in dubio pro reo', lo que conduciría, al no existir en el factum los elementos necesarios, a que la condena resultaría legalmente improcedente, y en aplicación a esa restricción del factum, sólo existiría, en su caso, una actuación de complicidad y no de autoría, y también, en su caso, una creación de peligro leve para el medio ambiente y nunca grave, con las consecuencias penológicas correspondientes.
El motivo debe ser desestimado.
Es cierto, -hemos dicho en STS 607/2010 de 30.6 - que el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continuando por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos conforman «la verdad judicial» obtenida por el Tribunal . Por ello en la sentencia han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que han de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideran acreditados y permitan su adecuada subsunción en los tipos penales correspondientes.
Ahora bien en cuanto al quebrantamiento de forma denunciado, artículo 851.1 Ley de enjuiciamiento criminal , la jurisprudencia, por ejemplo STS 945/2004 , de 23- 7; 94/2007, de 14-2 ; tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunal es. Con los hechos declarados probados en la sentencia haría relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.
Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible , bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el Tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relativo de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 ).
Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 1006/2000, de 5-6 ; 471/2001, de 22-3 ; 717/2003 de 21-5 ; 474/2004, de 13-4 ; 1253/2005; de 26-10 ; 1538/2005, de 28-12 ; 877/2004, de 22-10 ; 24/2010, de 1-2 ) hacer viable a este motivo son los siguientes.
a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado.
Este requisito compuesta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la fallo de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que para su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho.
b) la incomprensión, la ambigüedad, etc...del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.
c) además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.
d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado.
La falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 24.3.2001 , 23.7.2001 , 1.10.2004 , 2.11.2004 , 28.12.2005 ).
Por ello, se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( SSTS. 31.1.2003 , 28.3.2003 , 12.2.2004 ).
En el caso analizado no concurren dichos presupuestos y sí el recurrente considera que la redacción del factum no permite su adecuada subsunción en los tipos penales aplicados, la vía casacional adecuada sería la inflación de ley del artículo 849.1 LECrim , motivo que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el artículo 849.2 LECrim , ( error en la apreciación de la prueba), o en el artículo 852 ( vulneración del derecho a la presunción de inocencia).
En efecto en el recurso de casación, por la vía del artículo 849.1 se limita al control de la juricidad, esto es, si la subsunción que de los hechos ha efectuado el Tribunal en el prefecto penal sustantivo es o no correcta jurídicamente p no se ha aplicado el que si debiera haber sido.
Afirma el motivo que de los documentos obrantes en los autos resulta la existencia de múltiples títulos administrativos a favor de la empresa que enervan la existencia de desobediencia o la falta de cobertura legal de la explotación que posteriormente servirá de base a la sentencia para la aplicación del tipo penal y un subtipo agravado.
Designa como particulares:
-los folios 55 81 y siguientes de la causa: informe funcionario Saturnino , y los folios 11.789 y siguientes: informe del Sr. Jose Ángel del que resulta la existencia de compensaciones administrativas a favor del recurrente, como resulta igualmente del Convenio de la empresa con el Ayuntamiento (folios 7671 y siguientes).
-los folios 5322 y siguientes, folio 13.657 y folios 12.741 a 12.746, en los que consta la documentación oficial que acredita el carácter no sólo clandestino, sino el amparo legal de la explotación, títulos numerosos, licencias, etc.
-los folios 5433 y 5436 donde constan los procedimientos de la agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (APMUN) que terminaron archivados y por tanto, la inexistencia de ilegalidad.
El motivo se desestima.
Cómo se lee en la STS. 79/2013 de 8.2 , 1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal ; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
En el caso presente los documentos que cita el recurrente carecen de la necesaria y literosuficiencia, al estar contradichos por otras pruebas que la sentencia de instancia detalla y valora en el fundamento de derecho cuarto.
El motivo transcribe la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y TEDH, sobre el alcance de la presunción de inocencia y la necesidad ineludible de que la misma se enervada por la denominada 'prueba de cargo' eficiente y válida para destruirla, así como la prohibición de condena por meras sospechas o conjeturas, dado que la aseveración de la producción de un peligro grave y concreto al medio ambiente resulta de inferencias penológicas y totalmente abiertas ya que:
-la propia sentencia reconoce que no se han practicado mediciones de polvo, ni de decibelios, etc... (FJ. 5º) y sobre todo la sentencia admite expresamente que al día de hoy no se puede determinar cómo restaurar en los terrenos, al existir en trámite un plan territorial de ordenación urbana para esta zona (FJ. 12), y de ello se deduce que queda abierta la posibilidad de restauración, por lo que no existe un peligro grave (irreversible o critico), al medio ambiente, y que la actividad es susceptible de legalización cuando se apruebe el Plan Territorial, lo que excluye su aseverada ausencia de toda cobertura legal.
Conforme una reiterada doctrina de esta sala-por todas reciente STS. 463/2016 de 31.5 , la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.
Lo que ha de examinar es:
1º) en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y,
2º) en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero , y 27/2013, de 11 de febrero , entre otras muchas).
En realidad, cuando lo que se cuestiona por el condenado recurrente no es una insuficiencia de la motivación sino la irrazonabilidad de la valoración probatoria de la prueba de cargo realizada por el Tribunal sentenciador, la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se integra en la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
El art 325 del Código Penal , en su redacción vigente cuando ocurrieron los hechos, anterior a la dada por la ley 5/2010, de 22 de junio, castigaba con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años, al que contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provocase o realizase directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.
Consecuentemente sería preciso acreditar que la conducta de qué se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es idónea para originar un riesgo grave al bien jurídico protegido. Por tanto,
La decisión sobre este extremo corresponde razonadamente al Tribunal , aunque sean importantes a estos efectos las pruebas periciales.
En definitiva, la norma se refiere tanto a Disposiciones de rango superior (Directivas y Reglamentos de la Unión Europea) como inferior (Decretos y órdenes emanadas tanto de la Administración Central, como de las Autoridades administrativas autonómicas y locales ( SSTS. 81/2008 de 13.2 , 916/2008 de 30.12 ).
Por tanto, la reserva de ley orgánica en materia penal no impide, ha expresado el Tribunal Constitucional como la remisión a normas de inferior para integrar el tipo cuyo núcleo esencial se describa en el Código Penal, por lo que es perfectamente posible que la remisión se efectúe a reglamentos y leyes estatales que no sean orgánicas. E igualmente aquel principio de que corresponde al Estado la exclusiva competencia para dictar leyes sobre Derecho Penal, no sufre menoscabo cuando es la legislación estatal la que determina la pena y fija el núcleo esencial del injusto, limitándose a remitir a la legislación autonómica aquellos aspectos extra- penales que son de su competencia. Por tanto, las comunidades autónomas tienen facultades para dictar leyes o disposiciones generales protectoras del medio ambiente cuya infracción constituye un elemento normativo del tipo penal en el delito ecológico.
Así tiene cuenta y valora los informes y declaraciones de:
-el informe del perito judicial D. Andrés , ingeniero de caminos, que concluye en términos generales que la actividad extractora había generado graves trastornos de difícil remedio por una gran degradación del medio ambiente. Destacó la entidad del impacto visual al haberse modificado la morfología de la zona, así como alterado el cauce del barranco del Fregenal, pues la cantera homónima habría causado la desaparición de un lado del cauce en una longitud de 572,76 metros (folio 45 de su informe), a lo que debe añadirse que aguas arribas dicho cauce había sido modificado por canteras propiedad de otras sociedades. Apreció que en la cantera del Fregenal no se había respetado retranqueo alguno, generando riesgo hacia los predios colindantes, pues no se levantó vallado en una linde en precario y con un corte vertical que en la cantera Llanos II a veces alcanzaba los noventa metros de profundidad. Al haberse excavado con creces más allá del límite de lo permitido se había producido la ruptura del entorno natural.
-D. Saturnino , arquitecto jefe del ayuntamiento de Güimar, sobre los daños en el CAMINO000 , utilizado por los propietarios de la zona para acceder a sus fincas, con peligro cierto para los vehículos por la posibilidad de derrumbes, siendo necesario colocar un vallado metálico.
-D. Humberto , aparejador municipal desde 1964 a 2009, que fue quien personalmente colocó un cierre de seguridad en el CAMINO000 al aparecer grietas en el pavimento a consecuencia de un desmonte de 20 m. en un lado del camino lindante con la Cantera Llanos II.
-D. Porfirio , arquitecto técnico municipal, encargado de obras públicas y sociales, desde el año 1998, en similar sentido en relación al firme desplomado con postes eléctricos suspendidos en el aire.
-D. Romualdo , perito biólogo, empleado de la APMUN desde el año 1997, que destacó el fuerte impacto ambiental generado por las canteras explotadas por Áridos del Atlántico, al alterar cauces y barrancos, el suelo y subsuelo y la escorrentía natural de las aguas, con un riesgo de contaminación de acuíferos y alteración significativa del hábitat vegetal y animal y contaminación atmosférica e impacto sobre el paisaje, tomándose en lo que era agrícola en industrial con canteras muy visibles.
- D. Sergio , biólogo de la APMUN, desde el año 2007, que ratificó un informe obrante a los folios 4500 a 4522, en términos generales que la actividad extractora había generado graves trastornos de difícil remedio por una gran degradación del medio ambiente. Destacó la entidad del impacto visual al haberse modificado la morfología de la zona, así como alterado el cauce del barranco del Fregenal, pues la cantera homónima habría causado la desaparición de un lado del cauce en una longitud de 572,76 metros ( folio 45 de su informe ), a lo que debe añadirse que aguas arribas dicho cauce había sido modificado por canteras propiedad de otras sociedades. Apreció que en la cantera del Fregenal no se había respetado retranqueo alguno, generando riesgo hacia los predios colindantes, pues no se levantó vallado en una linde en precario y con un corte vertical que en la cantera Llanos II a veces alcanzaba los noventa metros de profundidad. Al haberse excavado con creces más allá del límite de lo permitido se había producido la ruptura del entorno natural.
-y las declaraciones de don Jose Ramón , propietario de una finca de naranjos de la zona, de Agustina , representante del colectivo ecológico Tabona, de Alfredo del convenio regulador de la denominación de origen 'Valle de Guimar' entre los años 1998 a 2008, y de don Arsenio , portavoz asociación ecologista Atan, coincidentes todos en señalar la distinción del hábitat, la contaminación por polvo, derrumbes e inaccesibilidad a las pistas, en concreto al CAMINO000 .
Consecuentemente y siendo el delito del artículo 325, no un delito contra las personas, sino contra el medio ambiente, por lo que no es necesario un peligro concreto de las personas, vida animal, bosques o espacios naturales, bastando una grave alteración de las condiciones de existencia y desarrollo de talas objetos del protección, la existencia de ese peligro o riesgo grave en múltiples aspectos no puede ser cuestionada.
La valoración de este elemento de tipicidad y peligro grave para el medio ambiente ha de tener en cuenta que integran tal concepto dos elementos esenciales
La gravedad se ha de deducir, pues, de ambos elementos conjuntamente lo que significa negar la tipicidad en los casos de resultados solo posibles o remotamente probables, así como de aquellos que, de llegar a producirse, afecten de manera insignificante al bien jurídico ( STS. 81/2008 de 13.2 , 916/2008 de 30.12 ).
Situación que no sería la presente en cuanto, tal como se infiere de la prueba anteriormente valorada, el peligro ya ha llegado a concretarse en lesiones graves ambientales afectantes no sólo al polvo o al ruido, por lo que resulta irrelevante que no se hayan practicado mediciones al respecto, y en cuanto a la posibilidad de restauración porque no exista un peligro irreversible o crítico al medio ambiente, debe aclararse antes que nada que no es necesario ese deterioro irreversible para colmar las exigencias del tipo básico. Este resultado sólo es elemento de uno de los subtipos agravados del artículo 326 CP . ( SSTS. 96/2002 de 30.1 , 722/2009 de 1.7 , 521/2015 de 13.10 ), aplicable cuando el daño revista una intensidad y una extensión más que considerable por el número de elementos naturales destruidos, la población humana afectada y la duración de los efectos de la actividad contaminante, esto es, cuando el daño en el medio ambiente producido alcance tal profundidad que no pueda ser remediado por la capacidad regeneradora de la propia naturaleza, haciéndose necesaria una intervención activa del hombre ( STS. 7/2002 de 19.1 ).
Se afirma que no se ha acreditado de forma mínimamente consistente que el recurrente tuviera el dominio del hecho en cuanto a la actividad de explotación y extracción de la empresa, sino sólo de tramitación de procedimientos administrativos, sin tener la condición mercantil de administrador de la misma durante el periodo de hechos objetos la acusación. Así no firma del convenio de 1999(folio de 1197) el acta de precinto (folios 7238) y la aseveración de la sentencia sobre la condición de concejal del Ayuntamiento de Guimar del recurrente es totalmente errónea, al haber sido concejal una persona con el mismo nombre y primer apellido.
El motivo se desestima.
La sentencia llega a la convicción de que el acusado hacía las funciones, no sólo de administrativo y representante o mandatario verbal de la empresa, sino que tenía el dominio de la actividad productiva, siendo prácticamente absoluto su protagonismo en las gestiones ante las diversas administraciones de los aspectos relacionados con las canteras explotadas por la empresa Áridos Atlánticos, SL. A partir del año 2004, figuraba ya como representante legal, hasta que 28 enero 2008 al apartarse Juan Manuel de la empresa, se convirtió formalmente en administrador de la sociedad.
Para llegar a tal convicción la sentencia en el fundamento de derecho octavo detalla la prueba practicada en el juicio oral acreditativa de tal condición, descartando la alegación defensiva de que el acusado era, primero, un mero administrativo y, después, su dedicación exclusiva a labores de consulta y asesoramiento.
Así, nos dice la Sentencia, en primer lugar, que el ahora recurrente suscribió en nombre de 'Áridos del Atlántico, S.L.' diversos pactos y convenios con el Ayuntamiento y otros organismos con anterioridad a la fecha de su nombramiento como administrador en el año 2008. Figura, igualmente, como la persona que se opuso al precinto administrativo de la explotación el día 23 de junio de 2004, firmando en tal sentido en el acta levantada al efecto, presentando, al día siguiente, escrito en representación de la empresa, interesando la revocación de la paralización de las canteras Los Llanos II y El Frenegal. Intervino, también, en el expediente administrativo incoado por el Ayuntamiento de Güimar en representación de 'Áridos del Atlántico, S.L.' relativo al Decreto de la Alcaldía 233/2005 de 18 de enero sobre prohibición de actividades de extracción que afectaba al Frenegal, que le fue notificado personalmente (folio 7692) -por error en la sentencia se hace constar 2015-; en fin, hasta en cuarenta ocasiones el ahora recurrente ha figurado frente a la Administración como representante o administrador.
En conclusión, el recurrente era la persona que se relacionaba con las Administraciones públicas en todo aquello que afectaba a todos aquéllos aspectos relacionados con las canteras explotadas por la empresa. Hecho éste por otra parte del que el recurrente no discrepa.
Asimismo en el juicio oral se practicó prueba testifical de propietarios de terrenos de la zona próximos a las canteras: Severiano , Micaela , Alfredo , un Leopoldo , Secretario del Ayuntamiento de Guimar, Jose Ángel , técnico del ayuntamiento, jefe de sección de urbanismo, y la representante del colectivo ecologista Tabona, coincidentes todos en señalar que era el acusado la persona que estaba al cargo de la empresa.
Siendo así la conclusión del Tribunal de instancia de que desde un primer momento el recurrente asumió la capacidad de decisión de la empresa tanto en el día a día de la explotación como en relación a las trabas e impedimentos que iban planteando las diversas administraciones, y la persona que, excediendo de su mera función administrativa representa a la empresa y la mayor parte de los trámites administrativos y la única que es tomada como referencia por parte de las administraciones, como interlocutor de la entidad o destinatario personal de las notificaciones, mientras que Juan Manuel se limitaba a figurar registralmente como administrador único y a encabezar algunos-escasos-de los documentos presentados en instancias administrativas, pero careciendo de conocimientos en el sector y facultades para gestionar realmente la explotación de las canteras, debe ser mantenida, por cuanto la responsabilidad del recurrente es indiscutible por ser la persona física que con voluntad y conocimiento tuvo parte en la actividad de la empresa, asumiendo así un compromiso de control de los riesgos para bienes jurídicos que puedan proceder de las personas o cosas que se encuentran bajo su dirección. Como dice la STS. 327/2007 de 27.4 , este delito no es de los llamados de propia mano, es decir, de los que excluyen la posibilidad de coautoría y de autoría mediata. Lo decisivo de la imputación típica es la infracción de los deberes legales y reglamentarios que incumben al titular de una organización respecto de los bienes ajenos que puedan ser lesionados. Por lo tanto, en la medida en la que el delito tiene un autor legalmente determinado que puede valerse de otros para el cumplimiento o para el incumplimiento de sus deberes, el acusado, es autor, al menos mediato del delito del artículo 325, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, ambos del Código Penal .
Consecuentemente no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el Tribunal de instancia a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles; quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de cada una de las pruebas, olvidando, que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.
Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 18.7.2013 - el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente.
El motivo debe ser desestimado.
1.- Como ya se ha razonado en el motivo tercero por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en base a la falta de prueba de la producción de un peligro grave y concreto al medio ambiente, hemos de reiterar que el delito contra el medio ambiente es un delito de peligro que no precisa de una lesión efectiva en el bien jurídico protegido. Después de algunas resoluciones en otros sentidos, la última jurisprudencia se ha inclinado por considerar que se trata de un delito de peligro hipotético o potencial ( SSTS. 25.10.2002 , 1.4.2003 , 24.6.2004 , 27.4.2007 , 20.6.2007 ), atendiendo por tal un híbrido 'a medio camino entre el peligro concreto y abstracto' ( STS. 27.9.2004 ), en el que 'no basta la contravención de la normativa administrativa para poder aplicarlo, sino también algo más: que la conducta sea potencialmente peligrosa, lo que significa que habrá que analizar, no sólo la composición y peligrosidad de los vertidos (administrativamente prohibidos), sino también si tales vertidos hubieran podido tener importantes efectos nocivos sobre el cauce del río y su caudal. O lo debe hacerse es un juicio hipotético sobre la potencialidad lesiva de la conducta' ( STS. 25.5.2004 ), esto es, como dice la STS. 24.6.2004 , debe identificarse el riesgo creado o que la conducta es capaz de crear o en su caso, el daño causado como concreción del riesgo... es preciso acreditar que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es idónea para originar un riesgo grave para el bien jurídico protegido. Ahora bien se acoja la estructura del tipo penal -de peligro concreto, abstracto-concreto o hipotético, como últimamente se afirma en la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, lo cierto es que el art. 325 exige como elemento de tipicidad, la gravedad del peligro a que se somete al equilibrio de los sistemas naturales, o en su caso, a la salud de las personas.
De no alcanzar este nivel, el comportamiento sólo podrá dar lugar, en su caso, a reacciones sancionadoras administrativas.
Por ello lo cierto es que debe concurrir un peligro grave para el medio ambiente, elemento del tipo valorativo y excesivamente ambiguo que, como ha destacado la doctrina, ha determinado que la aplicación forense de este elemento no haya abandonado el ámbito de lo inseguro, lo que hace preciso que desde la jurisprudencia, en su función nomofiláctica, proporcione criterios que permitan otorgar la necesaria seguridad en la aplicación de la norma a través las sentencias. En este sentido la STS 96/2002, de 30 de enero , dijimos que 'esta exigencia atribuye a los Tribunal es una labor de concreción típica. Semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor ( STS 105/99 , de 27 de enero)'. La valoración que hace el Tribunal es inmune... en lo que dependa de la inmediación, pero es revisable en su racional expresión, atendiendo siempre a la naturaleza y sentido casacional utilizado.
Para encontrar el tipo medio de la gravedad a que se refiere el art. 325 del Código penal habrá que acudir a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir la salud de las personas, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen, por lo tanto, en la gea, la fauna y la flora puestas en peligro'.
En la STS 194/2001, de 14 de febrero , se afirmó, en el mismo sentido que 'el peligro equivale a la relevante posibilidad de que llegue a producirse un efecto temido. Se trata de un elemento constitutivo del tipo penal cuya concurrencia debe determinarse, en concreto, mediante la prueba... A tal efecto no puede perderse de vista que el Código penal cifra la concreción del peligro en la intensidad de la incidencia contaminante. Es el índice de ésta, cuando sea susceptible de connotarse con el rasgo típico de gravedad, el que dará relevancia penal a la conducta'.
Parece seguro referenciar el criterio de la gravedad del perjuicio a la intensidad del acto contaminante, a la probabilidad de que el peligro se concrete en un resultado lesivo, en definitiva, a la magnitud de la lesión en relación con el espacio en el que se desarrolla, la prolongación en el tiempo, la afectación directa o indirecta, la reiteración de la conducta, de los vertidos, emisiones, etc., a la dificultad para el restablecimiento del equilibrio de los sistemas, proximidad de las personas o de elementos de consumo.
En todo caso, estos criterios necesitan de una prueba pericial que lo exponga, al menos que el Juez sea asesorado pericialmente por expertos que expongan los criterios anteriormente relacionados y sobre los que se establezca la necesaria contradicción evitando que las percepciones del Juez se conviertan en presupuesto inseguro en la aplicación del tipo penal.
2.- En cuanto al tipo subjetivo.
-Las conductas descritas son punibles tanto se realizan dolosamente como por imprudencia grave.
El dolo será normalmente un dolo eventual o de segundo grado, siendo improbable la apreciación del dolo directo, ya que normalmente la conducta potencialmente lesiva del medio ambiente se comete con una finalidad inocua para el derecho penal, como es el desarrollo de una actividad industrial.
Esta Sala Segunda (STS. 486/2007 de 30.5 ), ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las singularidades del tipo subjetivo en el presente delito. Ya en la sentencia de 19.5.99 se dijo que el 'conocimiento y voluntad del riesgo originado por la acción es lo que configura el elemento subjetivo del delito en una gama que va desde la pura intencionalidad de causar el efecto, al dolo directo o eventual según el nivel de representación de la certeza o probabilidad del resultado de la conducta ejecutada y de la decisión de no desistir de ella a pesar de las perspectivas previstas por la mente del sujeto'.
En efecto el tipo del art. 325 CP: 1995 ( STS. 1527/2002 de 24.9 ), requiere la comisión dolosa en la producción del vertido, para lo que deberá acreditarse bien la intención, bien la representación del riesgo y continuación en la actuación. Esa acreditación, como todo elemento subjetivo, deberá resultar de una prueba directa o ser inferida de los elementos objetivos acreditados que permita afirmar la comisión dolosa del vertido. La contaminación por vertidos ( STS 1538/2002, 24 de septiembre ) no requiere una específica construcción dolosa, sino la genérica del dolo, esto es, conocimiento de los elementos típicos y la voluntad de su realización, expresiones que se reflejan en el hecho probado.
Esta Sala ha rechazado la calificación imprudente cuando se está en presencia de un profesional, conocedor de la carga tóxica transportada, de la necesidad de autorización administrativa, de su procedencia y de la gran cantidad de aquélla ( STS 442/2000, 13 de marzo ). En estas situaciones si bien no es deducible una intencionalidad de perjudicar al medio ambiente o de crear un riesgo, las reglas de la lógica, de la experiencia y del recto juicio permiten asegurar que el agente es consciente de esas eventualidades y, pese a ello, ejecuta la acción.
En definitiva, en estas modalidades delictivas de peligro hipotético, también denominadas de peligro abstracto-concreto, peligro potencial o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro ( STS 388/2003, 1 de abril ).
En consecuencia, el dolo no es otra cosa que el conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo. Por ello será necesario acreditar el conocimiento y voluntad por parte de cada acusado del riesgo inherente a la encontrada actividad de extracción y tratamientos de áridos en las canteras cercanas a zonas de cultivo y residencial, sin cobertura legal y desoyendo las órdenes de paralización de la actividad, y, en fin, de la idoneidad de esa situación de riesgo para producir, un grave y progresivo deterioro ambiental. Y el conocimiento de esa situación de riesgo ecológico, de sus potenciales efectos contaminantes en el medio ambiente y, cuando menos, la aceptación de sus irreversibles consecuencias, fluya del juicio histórico.
1) Respeto a los hechos probados. La casación por este motivo, es un recurso extraordinario de fijación de la ley, no es una segunda instancia con posibilidades revisoras del hecho probado. Su función es comprobar la aplicación del derecho realizada por el Tribunal de instancia a unos hechos que deban permanecer inalterados.
2) La denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas. Así se ha declarado ( STS 2-4-92 ) que 'no existen posibilidades de fundar recurso de casación en materia penal, por infracción de doctrina legal ni la vulneración de doctrina jurisprudencial'. ( STS 18-12-92 ). Tampoco integra ese carácter de norma jurídica los criterios de interpretación de la ley del art. 3 del Código Civil 'El art. 3 del Código Civil , cuya infracción se denuncia, no constituye ninguna norma jurídica sustantiva de aplicación directa. Se trata de una norma interpretativa un principio inspirador de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de difícil concreción e impropio, en cualquier caso, del cauce procesal examinado ' ( STS 3-2-92 ). Lo anterior ha de ser entendido desde la óptica más estricta del error de derecho. La actual jurisprudencia del Tribunal Supremo admite en su inteligencia una ampliación de las posibilidades del error de derecho con la invocación de derechos fundamentales, desde la tutela judicial efectiva, la infracción de la interdicción de la arbitrariedad en la interpretación de los preceptos penales desde su comparación con los precedentes jurisprudenciales, la infracción de las normas de interpretación sujetas a la lógica y racionalidad.
3) Las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca.
4) La infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo, u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentra recogidas, fundamentalmente, en las normas del Código penal.
El respeto al hecho probado es una exigencia básica de este motivo de impugnación.
Así lo expresa la STS 121/2008, de 26 de febrero , 'En el caso presente hemos de partir de que cuando se articula por la vía del art 849.1 LECrim . El recurso de casación ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. El no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . Ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.
Siendo así del factum si infieren todos los requisitos del tipo penal que castiga, en su redacción anterior LO. 5/2010, al que 'contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice... estaciones o excavaciones... en el suelo, subsuelo... que cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo, o de las aguas o de animales y plantas'.
1.- El recurrente discreta de tal subsunción porque la sentencia en su fundamento jurídico 12º reconoce que no se puede determinar actualmente cual es el daño al medio ambiente, al no haberse aprobado el Plan Territorial, por lo que se está subsumiendo en los citados preceptos un peligro el medio ambiente que actualmente reconoce la sentencia que es indeterminado y que la explotación podría legalizarse, por lo que como el deterioro podría no ser irreversible, no hay delito.
Como ya dijimos en el motivo tercero que el deterioro sea irreversible es uno de los elementos que configura el tipo agravado del artículo 326 e) del CP , pero no del tipo básico del artículo 325, que no precisa irreversibilidad e incluso no es necesaria la producción de un perjuicio determinado y específico, requiriendo sólo una acción peligrosa y no un peligro concreto o una lesión del objeto de la acción ( SSTS. 96/2002 de 30.1 , 940/2004 de 22.7 , 1242/2004 de 8.11 ).
En el caso presente el peligro creado fue grave por las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes, y el riesgo para el medio ambiente fue, incluso, real, concreto, y relevante, lo que permite su subsunción en el delito del artículo 325, que no tutela la normativa ambiental, sino el medio ambiente, bien jurídico comunitario de los denominados 'intereses difusos', pues no tiene un titular concreto sino que su lesión perjudica, en mayor o menor medida, a toda una colectividad. Su protección-entiende la doctrina más autorizada-se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de la intervención de los poderes públicos para tutelar esos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social y Democrático que consagra nuestra Constitución, y en particular en su artículo 45 que ha optado por un concepto de medio ambiente moderadamente antropométrico en cuanto se adecua al desarrollo de la persona y se relaciona con la calidad de vida, a través de la utilización racional de los recursos naturales, y se añade como parte integrante del mismo la defensa y restauración del medio ambiente.
Y es por ello por lo que el Tribunal , en el fundamento jurídico 12º, tras analizarla responsabilidad civil del recurrente en base al artículo 339 Código penal , teniendo en cuenta lo dispuesto en el plenario por los peritos y testigos con conocimientos en la materia-perito judicial Andrés , ingeniero Caminos; perito biólogo Romualdo , empleado APMUN- en orden a la inviabilidad de la reposición o restitución 'in natura' de la Zona tan profundamente alterada o que la actuación del recurrente, la entrada en vigor del Plan General de Ordenación del Municipio de Guimar; la tramitación para la aprobación de un Plan Territorial parcial del ámbito extractivo de Guimar, cuyo documento de avance aprobado el 3 julio 2007, expone la necesidad de afrontar la problemática generada y buscar el instrumento más idóneo para ordenar los aprovechamientos mineros, en clara armonización con el entorno y dentro del respeto a los recursos medioambientales de la zona, atendiendo especialmente a los procesos de restauración de canteras; y la existencia de otras personas y entidades condenadas en la pieza separada de esta causa, sentencia 28 enero 2016 (Áridos del Sur, responsable explotación Cantera Badajoz; Morales Martín SL, Cantera Baden II; y extracción de Áridos Canarios SA, cantera B (Extraesa), ordena la adopción a cargo del acusado de las medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado en la forma descrita y los hechos probados, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Áridos del Atlántico SA, responsable de la explotación y las canteras Llanos II y el Fregenal. A tal efecto deberá realizarse el oportuno plan de restauración por parte de las Administraciones competentes. Se tendrán en cuenta las diversas sanciones, responsabilidades, obras u otros conceptos acordados en los diferentes procedimientos administrativos para su descuento y la fase de ejecución de sentencias.
2.- En segundo lugar alega la errónea subsunción en los tipos penales de la conducta del recurrente y/o de la empresa, al no haber infringido leyes extrapenales de aplicación, lo que no funda debidamente que la sentencia más que de forma genérica e imprecisa, siendo este uno de los elementos básicos de estos tipos penales y que al ser 'normas penales en blanco' debe acreditarse indubitadamente su inflación.
Queja inasumible.
La sentencia de instancia, apartado primero hechos probados y fundamento jurídico cuarto, detalla la falta de obtención de una serie de títulos que legitimarían las actividades de extracción y tratamientos de áridos: 1º
3.- En tercer lugar en cuanto a la queja del apartado III del motivo sobre la incorrecta aplicación del subtipo agravado, clandestinidad, que la propia sentencia excluye expresamente, siendo de aplicación del tipo básico, sobre el que se podría aplicarse la agravante apreciada por el Tribunal sentenciador, con las consecuencias penológicas de una pena de dos años, tres meses y un día a tres años, cuatro meses y un día, que por la aplicación del atenuante muy cualificada de allanaciones indebidas resultaría una pena final entre diez meses y siete días y un año, ocho meses y catorce días.
Queja, igualmente improsperable.
La sentencia recurrida no aplica el subtipo agravado del artículo 326 a) (clandestinidad) pero sí del apartado b) (desobediencia órdenes expresas de la administración de corrección o suspensión de actividades), por lo que los cálculos penológicos del recurrente, al aplicar la atenuante muy cualificada, de dilaciones indebidas, parte de un presupuesto erróneo: la pena del tipo básico del artículo 325 -vigente en el momento de los hechos: seis meses a cuatro años, y no la del artículo 326, pena superior en grado: cuatro años y un día a seis años.
4.- En último lugar, apartado IV, considera que aun dando por correcta la aplicación del subtipo agravado, aplicando la atenuante antes dicha muy cualificada apreciada por el Tribunal , resultaría una pena inferior en dos grados, que conllevaría una consecuencia penológica de un año a un año seis meses.
Con independencia de que el marco penológico que establece el recurrente rebajando en dos grados la pena no es correcta: pena superior en grado artículo 326:4 años y un día a seis años (art. 70.1.1ª). Rebaja en un grado: Dos años a cuatro años menos un día. Dos grados: un año a dos años menos 1 (art. 70.1.2ª). La queja deviene inaceptable.
En efecto, como criterio general se considera que una circunstancia atenuante puede y debe estimarse muy cualificada cuando los elementos que configuran la 'ratio atenuatoria' serán de forma relevante e intensa en la hipótesis concernida, superando con mucho lo que sería la normal exigencia, para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS. 668/2008 de 22.10 ). Es poco frecuente en la jurisprudencia de esta sala apreciar cómo muy cualificada esta clase particular de circunstancias atenuantes de dilaciones, probablemente porque la causa de su apreciación no se encuentra en el mismo hecho delictivo, sino en su razón procesal con relación a sucesos acaecidos en un tiempo posterior a aquel otro en que el suceso punible tuvo lugar ( STS. 690/2005 de 3.6 ).
Ahora bien, según el Pleno de 22 marzo 1998, apreciada una circunstancia como muy cualificada es obligatorio rebajar la pena en un grado y es discrecional rebajar la pena en dos grados, pero no en uno, al ser éste último consecuencia automática de la atenuante cualificada.
En el caso concreto necesariamente se ha de partir de que si la atenuante ordinaria precisa según el artículo 21.6, que la dilación sea 'extraordinaria', su consideración de cualificada, y más aún para rebajar dos grados, requerirá que tal dilación sea absolutamente excepcional, no tanto en la duración de la tramitación en sí, sino en los procesos de paralización; que no acaece en el presente procedimiento, siendo por ello correcta la rebaja en un grado acordada en la sentencia de instancia.
Refiere que de los documentos obrantes en autos resulta la existencia de múltiples títulos administrativos a favor de la empresa -singularmente el derecho minero y las primeras licencias municipales, recursos fundados, convenios con el ayuntamiento, archivos expedientes APMUN etc. que enervan la existencia de desobediencia o la falta de cobertura legal de la explotación.
El motivo se desestima.
La sentencia recurrida, apartado segundo hechos probados, y fundamento jurídico sexto, destaca como el encartado de modo reiterado no sólo incumplió las órdenes expresas de la APMUN de suspensión y precinto de la actividad, lo que determinó la incoación de procedimientos sancionadores que nunca atendió; sino que además nunca cumplió cuantos requerimientos le fueron efectuados por dicho Agencia para que restaurara la situación original alterada y, en definitiva, reparara el daño causado al medio natural. Consta en las actuaciones que la A.P.M.U.N. inició Exp. Sancionador núm. NUM000 por extracción no autorizada en Llanos II, por la comisión de una infracción a la Ley 11/1999 de Prevención de Impacto Ecológico. por llevar a cabo extracciones sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental. El día 23 de enero de 2001 se presentó nueva denuncia y por fin, el 7-2-2001 se dictó resolución por el Sr. Director Ejecutivo de la Agencia por la que se ordenó la inmediata suspensión de la actividad, decisión que fue recurrida en alzada el 12 de marzo 2001_ La empresa, haciendo caso omiso a estas órdenes, continuó con la actividad, constatándose por la policía local de Güimar el día 29 de noviembre de 2001 desprendimientos de tierra en el interior de la cantera que afectaban a la seguridad del CAMINO000 . También la empresa hizo caso omiso de los requerimientos realizados por el Ayuntamiento de Guimar respecto a las dos canteras en explotación: el Fregenal y Llanos II. Mediante Decreto del Alcalde núm. 1268/1997, de 2 de julio se acordó la suspensión de la actividad en Llanos 11 y su precinto por carecer de licencia de actividad, lo que fue recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativo, dictándose sentencia STS. 765 de 11-7-2000 por fa Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. desestimatoria del recurso interpuesto. Por Decreto del Alcalde núm. 2610/2004 se resolvió ejecutar materialmente la orden de suspensión que afectaba a la cantera Llanos II mediante precinto ordenado por el Decreto 1268/14997 de 2 de julio, una vez desestimado el incidente de imposibilidad legal de ejecución promovido por el Ayuntamiento siendo necesario recabar del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife autorización para la entrada en la cantera Llano Grande, autorización otorgada mediante Auto de fecha 14-7-2004 , ante la negativa de la empresa, Respecto de la cantera de El Fregenal, la actividad fue suspendida con prohibición expresa extracción, machaqueo, clasificación, acopio y transporte de áridos por Decreto de la Alcaldía núm. 233/2005, de 18 de enero. La Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J.0 .dictó Sentencia de fecha 14-1-2008, desestimando el recurso de Apelación núm.128/2007, interpuesto por la empresa Áridos Atlántico SL contra el mencionado Decreto del Alcalde de fecha 18 de enero de 2005 que prohibió la actividad en la cantera El Fregenal.
Secuencia fáctica que acertadamente se subsume por el Tribunal 'a quo' en el subtipo agravado del artículo 326.b, que se aplica cuando, costando la realización de la conducta contenida en el tipo básico, el acusado ya hubiera sido requerido por la actividad administrativa para la corrección por suspensión de la actividad generadora del riesgo para el medio ambiente. En otras palabras, no sanciona la misma conducta, sino, sobre un hecho nuevo que genera un grave perjuicio al equilibrio natural, el acusado ya hubiese sido requerido de corrección o suspensión por la autoridad administrativa, a lo que no se sujeta y continúa realizando la conducta que se subsume en el artículo 325 CP .
El motivo reitera argumentos anteriores como que el rechazo de la aplicación del error de prohibición es contradictorio con la existencia de los títulos administrativos a favor de la empresa, recursos fundados sobre los que posteriormente se exigían, Convenios con el Ayuntamiento, procedimientos de el APMUN archivados, etc, lo que debe llevar a la conclusión jurídica de que desde el punto de vista objetivo, normativo, la legalidad o ilegalidad de las actuaciones era discutible jurídicamente de forma fundada, por lo que no puede imponerse como evidente una interpretación jurídicamente administrativa desfavorable, ya que la existencia de la prohibición en sí misma en ese caso de norma penal en blanco, es el resultado de interpretaciones jurídicas sustanciadas en recursos extra penales, debiéndose además en este caso aplicar el principio in dubio pro reo y apreciarse en todo caso la existencia de un error de prohibición invencible.
El motivo no puede ser aceptado.
Como hemos recordado en SSTS. 392/2013 de 15.5 , 338/2015 de 2.6 y 795/2016 de 25.10 , el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS. 753/2007 de 2.10 , 1238/2009 de 11.12 ).
Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3 y 1145/2996 de 23.11), que expresamente señala que: 'la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art. 14 CP . se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad'.
Por ello, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS. 1254/2005 de 18.10 ), y en el nº 3, el error de prohibición, que la jurisprudencia ( SSTS. 336/2009 de 2.4 y 266/2012 de 3.4 ), ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree obra conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesta ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a la tipicidad subjetivo ( STS 1141/97 de 14-11 ).
Del mismo modo, hemos dicho STS 411/2006, de 18-4 , 1287/2003, de 10-10 , que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP . cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aun cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta.
Como decíamos en la STS. 601/2005 de 10.5 , el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuricidad y como recuerdan las SSTS. 17/2003 de 15.1 , 755/2003 de 28.5 y 861/2004 de 28.6 , la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En este sentido la STS. 457/2003 de 14.11 , declara que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible. En los casos de error vencible se impone la inferior en uno o dos grados, según el art. 14.3 del Código Penal .
También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible (
S.T.S.. de 20.2.98 ,
22.3.2001 ,
27.2.2003 ), afirmando reiteradamente que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas' (
STS. 11.3.96 ,
3.4.98 ), añadiendo que, en el caso de
El señalado distinto tratamiento del error, según se trate de infracciones de carácter natural o formal, se analiza en
S.T.S.. 7 de julio de 1987 , recordando que si tradicionalmente se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por la circunstancia de ser o no conocido por sus destinatarios, esta construcción, que hipervalora el principio de defensa social, perdió fuerza al hacerse distinción entre aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural (las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba
Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuricidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91 , 16.3.94 , y 17.4.95 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.
En definitiva la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis nos dice la STS. 302/2003 de 27.2 - debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
En el presente caso la existencia de algunas licencias-que no todas las exigibles-supondría que la Administración conocía la existencia y las características de la empresa y su actividad con la posibilidad de ejercer un primer control de su funcionamiento, lo que excluiría la aplicación del subtipo agravado del artículo 326 a) - clandestinidad-, pero ello no supone patente de corso para que tal actividad de extracción de áridos se desarrolle de cualquier manera.
Actividad sometida a unas especiales exigencias y medidas de control, al tratarse de una actuación arriesgada que se desarrolla en una zona próxima a lugares de cultivo residencias y que, tal como precisa el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnando el motivo, obliga a extremar las cautelas y exigencias para asegurar lo que las normas ambientales tratan de prevenir.
El recurrente -como responsable de la empresa dedicada a la extracción y tratamiento de áridos, debe conocer el ámbito del desarrollo de esa actividad en un entorno de seguridad que exige la norma-, tal como detalla la sentencia recurrida en el fundamento de derecho 10º in fine al rechazar la concurrencia del error de prohibición aún vencible. En primer lugar, las negociaciones entre las administraciones y la entidad explotadora de la cantera comienzan y se desarrollan una vez evidenciada una actuación extractora ilegal por parte de Áridos del Atlántico S.L durante años precedentes, sin olvidar que el encartado participaba en la actividad de la empresa administrada por su padre, Jurocasa S.L, a la que sucedió en la explotación Áridos del Atlántico S.L contando tan solo aquella empresa, como se ha dicho, con una autorización otorgada por el Gobierno Civil de fecha 10-8-1974 para la explotación de la cantera Fregenal e instalación de planta de clasificación de áridos volcánicos de acarreo, a instancias de
Carlos Miguel sin perjuicio de la Licencia municipal, una autorización para explotación de cantera industrial El Llano de fecha tres de octubre de 1986 por 5 años y 3 meses, que caducaba el año 1992, declarándose la caducidad de dicha autorización el 17-3-98 mediante orden del Consejero de Industria. Sobradamente conocedor por su dilatada experiencia profesional del sector, de la ausencia de la inmensa mayoría de los títulos y permisos habilitantes, evidentemente no ha quedado acreditado ni puede mantenerse por todo lo expuesto, que el encartado actuase en la creencia de que lo hacía lícitamente, pues no solo sospechaba y, más aun, tenía constancia plena de que su conducta integraba un proceder contrario a Derecho. Sin entrar desde luego a valorar las opciones escogidas por las diferentes administraciones, y entre ellas el Ayuntamiento de Guimar. ante las flagrantes ilegalidad y afectación al medio ambiente de la actividad de la empresa, resulta patente que los proyectos o compromisos de actuación coordinada negociados con y firmados por el encartado nunca se llevaron a efecto consta a los folios 1.966 a 1.969 la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el día 26 de junio de 2008 que desestima el recurso interpuesto por otra empresa extractora de la zona, Áridos Sur, contra la Resolución del Ayuntamiento que reclama la devolución cantidades entregadas por los convenios de 1999 y de 2002 ). A título de ejemplo, a los folios 7135 a 7138 de la causa obra incorporado escrito presentado por D.
Raimundo por la empresa Atlántico SI, al Ayuntamiento, de fecha entrada 9-2-2004, por el que solicita la suspensión del acto administrativo de prohibición de actividad y a su vez se otorgue la licencia por silencio administrativo, petición que fue denegada, folios 7140 a 7162, con - fecha de 16 de febrero de ese año. De forma que sin sucesión de continuidad los organismos competentes, incluido el propio ente municipal, continuaron poniendo en conocimiento del encartado, como interlocutor de la empresa, las resoluciones recaídas que decretaban la ilegalidad de la actuación e vedaban su continuación, siendo el propio encartado quien formulaba los recursos en vía administrativa y contencioso-administrativa, todos ellos desestimados. La Sala de
Razonamiento conforme la doctrina jurisprudencial expuesta, lo que conlleva la improsperabilidad del motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Que debemos
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
