Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 926/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 200/2017 de 04 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 926/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100769
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14816
Núm. Roj: SAP B 14816/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo núm. 200/17-G Apdle
Juicio sobre Delitos Leves n.º 4717
Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000
SENTENCIA 926/17
En Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, Magistrada de la
Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 200/17 Apdle, dimanante del Juicio
sobre Delitos Leves n.º 4/17 seguido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000 ,
por delito leve de injurias, siendo parte apelante Blanca y, como apeladas, Cipriano y Estela .
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado antes referido el día 28 de abril de 2017, es del tenor siguiente: «Que debo absolver y absuelvo a D. Cipriano y a D.ª Estela de los delitos leves de injurias que se les había imputado en este juicio.
Se declaran de oficio las costas procesales».
SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Blanca , con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, habiendo correspondido la resolución del presente recurso a la Ilma. Sra. Magistrada que dicta esta sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente: «El 2 de mayo de 2016 D.ª Blanca denunció haber recibido mensajes SMS injuriosos hacia ella y hacia su hijo menor de edad, mensajes que habrían sido enviados por su ex pareja D. Cipriano y por la pareja de éste, D.ª Estela .
No ha quedado probada la fecha en que fueron enviados los mensajes SMS denunciados, y en consecuencia, no ha quedado probado que el denunciado D. Cipriano enviara mensajes de contenido ofensivo o injurioso a la denunciante después del día 1 de julio de 2015, fecha en que entró en vigor la LO 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, que suprimió las faltas de nuestro ordenamiento».
Fundamentos
PRIMERO .- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.
Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO .- En el supuesto de autos se recurre en apelación la sentencia por el denunciante invocando como único motivo error en la apreciación de la prueba.
Las alegaciones contenidas en el recurso, salvo los dos últimos párrafos, no guardan relación con los argumentos de la sentencia impugnada para llegar a un pronunciamiento absolutorio tanto respecto a Cipriano como en relación con Estela .
Efectivamente, no se absuelve a los denunciados porque no se haya dado crédito a Blanca , por lo que resultan superfluos los extensos alegatos del recurso relativos a los criterios jurisprudenciales para la valoración del testimonio de la víctima testigo único y su, según el recurrente, cumplimiento en el supuesto de autos.
En la sentencia de primera instancia se absuelve -sin entrar a valorar la realidad o no de los hechos denunciados- a Estela porque los hechos objeto de acusación, respecto de ella, han sido despenalizados por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal; y a Cipriano , porque, no constando la fecha de remisión de los mensajes a los que se refiere la acusación, debe presumirse que son anteriores a la entrada en vigor de la Ley referida -1 de julio de 2015-, de manera que, en su caso, serían constitutivos de una falta de injurias, cuyo plazo de prescripción es de seis meses, por lo que, cuando se presentó la denuncia -2 de mayo de 2016-, la presunta falta ya estaría prescrita.
TERCERO .- Sentado lo anterior, no cabe sino la desestimación del recurso presentado.
En cuanto a la pretensión de condena de Estela , porque ha sido acusada, como Cipriano , de un delito de injurias leves del actual art. 173.4 del Código Penal , cuyo tenor es el siguiente: « 4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84 ».
Por su parte, las personas a las que se refiere el art. 173.2 al que remite el anterior son las siguientes: « quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados ».
Como se ve, Estela no guarda ninguna de esas relaciones personales con la denunciante, pues aquella únicamente es la actual pareja de Cipriano ; éste sí, expareja de Estela y, por tanto, incluido entre las personas a las que se refieren los dos preceptos citados.
En consecuencia, en ningún caso cabría la condena de Estela como autora del delito leve de injurias por el que ha sido acusada, estando en la actualidad despenalizadas las injurias leves entre personas no incluidas en art. 173.2 del Código Penal .
CUARTO .- Respecto a los hechos atribuidos por la recurrente a Cipriano , es cierto, como se dice en la sentencia recurrida, que Blanca no ha manifestado una fecha concreta de comisión ni en su denuncia, ni en la declaración judicial ni, lo que es más importante, en el acto del juicio oral.
Asimismo, tampoco en los pantallazos de los SMS que obran en autos como procedentes del teléfono móvil de Cipriano (folios 11 y 12), consta fecha alguna en los que pudieran tener un contenido ofensivo.
Solo hay una fecha, 25 de agosto de 2015, pero el mensaje que se corresponde con ésta, en absoluto tiene contenido injurioso.
En consecuencia, aunque se hubiera acreditado que el autor de dichos mensajes es Cipriano (lo que éste negó, apuntando que podrían haber sido enviados por Estela ), necesariamente, al no constar su fecha, debería presumirse, por aplicación del principio in dubio pro reo , que son anteriores al día 1 de julio de 2015, pues entonces resulta aplicable el Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, y los hechos merecerían la calificación de una falta de injurias leves del art. 620.2 y párrafo último del Código Penal , cuyo plazo de prescripción es de seis meses ( art. 131.2 CP ), habiendo transcurrido dicho plazo desde la presunta comisión de la falta hasta la presentación de la denuncia.
La aplicación del principio in dubio pro reo a esta materia ha sido reconocida por el Tribunal Supremo.
Así en la sentencia de 26 de octubre de 1999 se afirma que « si no consta la fecha de la acción, no es posible considerar como momento de la misma el más perjudicial para el acusado, pues de esa manera se vulneraría el principio 'in dubio pro reo '».
Asimismo, en la sentencia de 29 de septiembre de 2003 se dice lo siguiente: « ... se desconoce con la necesaria certidumbre la fecha en la que se cometió el último de los hechos enjuiciados, aceptando la prescripción del delito o delitos, por aplicación del principio 'in dubio pro reo' [...] Partiendo de esa base legal de que el delito más grave de los enjuiciados prescriben a los quince años y no a los veinte, y que no se sabe con la necesaria exactitud cual fue el día 'a quo' a efectos del cómputo temporal, es necesario concluir en lo acertado de la sentencia recurrida al absolver al acusado por aplicación del instituto de la prescripción ».
O, también, en la sentencia más reciente de 21 de junio de 2006 , en la que se declara lo siguiente: « las dudas que pudieran suscitarse sobre la posible prescripción deben resolverse con sujeción al principio 'in dubio pro reo', dado que el acusado no asume nunca la carga material de la prueba ( STS. 31.5.85 ), el aludido principio debe cubrir tanto los hechos constitutivos del delito y que forman parte del tipo, como las causas objetivas excluyentes de la responsabilidad ( SSTS. 2.2.88 , 6.11.89 , 6.4.90 , 18.6.92 ) ».
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación presentado por Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000 con fecha 28 de abril de 2017 en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 4/17, y, en consecuencia, CONFIRMO aquélla en todas sus partes y declaro de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe. 07/12/17

