Sentencia Penal Nº 926/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 926/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 186/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 926/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018101001

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15803

Núm. Roj: SAP B 15803/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN APPRA 186/2018 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 409/2017
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE VILANOVA I LA GELTRÙ
SENTENCIA Nº 926/18
Magistrados
María Carmen Zabalegui Muñoz
José Emilio Pirla Gómez
Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 27 de noviembre de 2018
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 186/2018 APPRA F, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2018 en el Juzgado de lo Penal nº 4
de los de Vilanova i la Geltrù en el Procedimiento Abreviado 409/2017, seguido por un delito de acoso, por
Paula como acusación particular, representada por la Procuradora María del Carmen García García y defendida
por el Letrado Albert Forment Torrente. El acusado absuelto en la instancia Leoncio representado por la
Procuradora Beatriz Grech Navarro y defendido por el Letrado Marc Castellón Puell, se opuso al recurso y pidió
la confirmación de la sentencia. Intervino asimismo el Ministerio Fiscal. Es Magistrada Ponente Celia Conde
Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juzgado de lo Penal número 4 de Vilanova i la Geltrù y con fecha 9 de febrero de 2018 se dictó Sentencia con el siguiente fallo: Debo absolver y absuelvo a Leoncio del delito de acoso por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos que le sean favorables declarando las costas de oficio.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, en el que, después de invocar los motivos de oposición que se consideró aplicables, pidió que se dicte una nueva resolución en que se condene al acusado como autor de un delito de acoso a la pena de 24 meses de multa a razón de 12 euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros de la denunciante, a su lugar de trabajo, domicilio u otros lugares que frecuente durante tres años; y la prohibición de comunicarse con ella por el mismo plazo.



TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos; con el resultado que obra en la causa.



CUARTO. - Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la instancia del siguiente tenor: En fecha de 13 de diciembre de 2017 Paula interpuso denuncia contra su expareja Leoncio porque según indicó en Comisaria, le hacía innumerables llamadas desde un número oculto, que le persiguió, le acosaba, la amenazaba y la insultaba. Estos hechos no quedaron acreditados en todos los elementos exigidos por el tipo penal.

Fundamentos


PRIMERO-. En el recurso de apelación presentado por la acusación particular se examina ampliamente el delito de acoso introducido por la LO1/2015 en el CP. Y tras el análisis del delito, y con respecto al caso concreto, se dice que es difícil encontrar una situación de acoso más clara que la aquí denunciada pues el acusado efectuó muchísimas y constantes llamadas a la denunciante que le ha alterado la vida cotidiana hasta el punto que debe cambiar su domicilio, modificar sus horarios para sustraerse al acoso continuo al que ha sido sometida, y cambiar su número de teléfono .



SEGUNDO. - En el recurso de apelación de la acusación particular, cuyos argumentos hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, se pretende la condena del acusado, absuelto en la instancia, por un delito de acoso, pero para ello tendríamos que variar los hechos probados de la sentencia ya que en los mismos se dice que los hechos denunciados no se han probado, y valorar de nuevo la prueba practicada en juicio de manera distinta a como lo hizo la juzgadora. Y tal actuar topa con un obstáculo insalvable, en concreto con la jurisprudencia que analiza la posibilidad de revisión en la segunda instancia de una sentencia absolutoria, que en casos como el presente en los que se cuestiona la valoración de pruebas personales se hace imposible; y choca también con los artículos 790 y 792 de la LECRIM.

Es muy ilustrativa al respecto la sentencia del TS de 19 de julio de 2012 que subraya los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Doctrina que se recoge en parte en la nueva redacción de los artículos 790 y 792 de la LECRIM que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015.

El artículo 792.2 de la LECRIM dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Y el 790.2 párrafo tercero al que se remite el anterior indica que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En este caso la acusación no alega infracción legal generadora de indefensión que ocasione nulidad, ni pide la nulidad de la sentencia; y ello determina la desestimación del recurso pues nosotros no podemos valorar una prueba que no hemos presenciado y revocar la sentencia por error en la valoración de la misma, que es lo que se pide en el recurso. Y tampoco podemos declarar la nulidad de la sentencia y acordar que se vuelva a dictar sentencia en primera instancia pues no se ha justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia; ni se ha pedido tal nulidad de la sentencia y ello es una barrera infranqueable para declarar la nulidad conforme al artículo 240.2 de la LOPJ.

Por los motivos expuestos anteriormente debemos confirmar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia.



TERCERO. - En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María del Carmen García García en representación de Paula , contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrù, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación por infracción de ley. Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.28/11/18
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