Sentencia Penal Nº 927/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 927/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 43/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 927/2010

Núm. Cendoj: 08019370062010100708


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 43/2010

D.PREVIAS Nº 448/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de RUBÍ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de 2010.

La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. PABLO LLARENA CONDE, Presidente, D. EDUARDO NAVARRO BLASCO y Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 43/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de RUBÍ, por delito de ALZAMIENTO DE BIENES, FALSEDAD DOCUMENTAL y ESTAFA, contra Manuel , nacido en Valencia de Mombuey, Badajoz el día 30-9-39, hijo de Emilio y Marcela, con D.N.I. nº NUM000 y domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 / NUM002 , NUM003 NUM004 de Rubí, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Rami Villar, y defendido por la Letrada Dña. Montserrat Piqueras Ruiz, con asistencia del Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular DISCAPA S.L., representada por el Procurador D. Jordi Pich Martínez y defendida por el Letrado D. Carlos Blanes, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Rubí, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 26 de octubre de 2010.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, interesó la absolución del acusado, estimando que los hechos imputados no son constitutivos de delito.

La acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 y 2 del CP , un delito de estafa del art. 248.1 en relación con el 250.1. 3ª , en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390.1 del CP y otro delito de estafa del art 248 del CP o alternativamente, un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1.3º y 74 del Código Penal , de los que es autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de tres años de prisión por el alzamiento, cinco años de prisión por el concurso entre la falsedad y la estafa y seis años de prisión por la estafa añadida en conclusiones definitivas.

TERCERO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se solicitó la absolución de su patrocinado.

CUARTO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

Hechos

ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único de la empresa BolaToys S.L., mantenía, desde 1994, una relación comercial con la mercantil Discapa S.L., quien le suministraba material, dando lugar a una deuda a favor de esta ultima reconocida por el acusado en escritura notarial de fecha 22-2-2002 por importe de 17.740 euros, en la que se pactaba una forma de pago aplazada y en la que el acusado se constituía como fiador personal.

Incumplidos los plazos de los que satisfizo solamente los cuatro primeros meses, se despachó ejecución por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Rubí, con el nº 373/2003 , sin que pudieran embargarse bienes al deudor por carecer de ellos.

El acusado era titular de una cuenta nº NUM005 en la Caixa de Terrasa, que fue rescatada en fecha 17-5-2004, siendo el saldo en ese momento de 6.768,57 euros y de un plan de pensiones nº NUM006 , en la misma entidad, que fue cancelado el 28-10-2004, siendo el saldo en dicha fecha de 4.061,92 euros.

El acusado satisfizo en 5-10-2004 la suma de 2.108,76 euros en concepto de alquileres de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2004 y 3.132,82 euros en concepto de pagos a la gestoría Alarcón S.L. del período de marzo 2003 a octubre 2004.

La empresa Bolatoys S.L. presentó sus cuentas al Registro Mercantil los años 2003 y 2004 con pérdidas.

No ha quedado acreditado que el acusado haya entregado letras de cambio aceptadas por su madre, con fechas de vencimiento diciembre 1998, enero y febrero de 1999, libradas por Discapa S.L., para pago de la deuda existente entre las partes, sabiendo que la aceptante ignoraba el sentido de esta aceptación y sin que tuviera fondos para hacerlas efectivas. Parte de estas letras fueron pagadas a su vencimiento disminuyendo la deuda pendiente.

No ha quedado acreditado que el Sr. Manuel , en los años 2003 y 2004 y con posterioridad hasta la querella haya continuado trabajando utilizando otra sociedad o de manera opaca.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos que se han declarado probados han quedado acreditados por medio de la prueba practicada.

Los antecedentes de la relación comercial entre el acusado y sus empresas con la mercantil Discapa S.L. es aceptado por ambas partes, así como la existencia de la deuda en base a la escritura notarial y los impagos en atención a la documentación del proceso de ejecución sin éxito. El acusado reconoció en el juicio la cancelación del plan de pensiones y de la cuenta que se alega en la querella, constando en autos, folios 81, 81 vto y 82, las fechas de cancelación y los importes.

El acusado manifestó que tenía voluntad de pagar en todo momento, tanto cuando contrató el material como cuando firmó el reconocimiento de deuda, pero que la empresa fue mal, siéndole imposible hacer frente a la deuda. Añadió que el dinero obtenido tras cancelar el plan de pensiones y la cuenta de ahorro fue destinado a pagar otras deudas que tenía pendientes, constando en autos tales pagos, así como las cuentas de la mercantil Bolatoys S.L. en las que puede verse que tuvo pérdidas. También manifestó que no había trabajado con otra empresa ni de otra manera, siendo sus únicos ingresos lo que cobra de su pensión de jubilación.

En relación a las letras supuestamente aceptadas por su madre, quien ignoraba de qué se trataba tal operación y sin tener fondos para hacerles frente, explicó que acudió a su madre porque él no tenía crédito en los bancos y letras aceptadas en su nombre no eran descontadas, por lo que se hizo constar ella como aceptante, sabiendo su madre la responsabilidad que aceptaba, quien, por otra parte, no era una persona absolutamente descapitalizada, pues tenía fondos, como consta en folio 235, por medio de extracto bancario de su cuenta corriente. Añadió también que parte de estas letras fueron pagadas hasta que se quedó sin dinero.

De la documental aportada con la querella se desprende que las letras impagadas aceptadas por la madre del acusado tienen como fecha de vencimiento los años 1998 y 1999. Siendo el reconocimiento de deuda de fecha 2002 y no constando en el mismo ninguna excepción, las cantidades debidas documentadas con las letras aludidas quedan incluidas en la suma reconocida como adeudada, pues son las mismas partes las que aparecen como acreedor y deudor, habida cuenta que no se discute que la deuda aceptada por la madre del acusado era, en realidad, deuda de éste y cuando el testigo Sr. Doroteo dijo en el juicio que las letras firmadas por la madre se le dieron al acusado, cuando se firmó el reconocimiento notarial de deuda.

La falsedad en el acepto de estas letras, que alega la acusación particular, carece de prueba, puesto que el acusado la niega, la firmante, su madre, no pudo declarar por haber fallecido y tampoco se ha interesado pericial alguna.

En cuanto al destino dado a las cantidades extraídas por el acusado tras cancelar su plan de pensiones y cuenta de ahorro, constan en autos, como se ha especificado en el relato fáctico, recibos de pagos de dichas sumas hasta el total que hemos determinado. No se ha acreditado mas pago de cantidad que la referida, puesto que los recibos relativos a la aseguradora Fiatc, son anteriores, concretamente de septiembre a diciembre de 2003 y los requerimientos que constan a folios 218 a 221 acreditan que se debían estas sumas, no que se hayan pagado. De lo anterior se deriva que no se ha justificado el destino dado a la suma, por lo menos de 4.061,92 euros percibida el 28-10-2004, pese a tener pendiente una deuda con Discapa S.L., que se conocía perfectamente.

La alegación que realiza la parte querellante sobre la continuación de operaciones mercantiles por el acusado y consecuentemente la obtención de ingresos por las mismas, bien con otra empresa, concretamente Marema S.L., o de cualquier otra manera subrepticia y fraudulenta, no pasa de ser una manifestación de dicha parte, absolutamente carente de prueba en tanto que el acusado lo niega, no se ha aportado prueba alguna en este sentido y el único testigo que declaró al respecto, D. Fausto , manifestó que había trabajado con el Sr. Manuel hasta 1995 o 1996 y que desde esa fecha no había vuelto a trabajar, habiendo cobrado todo lo que le debía. También el testigo Doroteo , socio de Discapa S.L. manifestó en el acto del juicio que después del reconocimiento de deuda notarial no se le hicieron mas suministros.

SEGUNDO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 257.1.1º del Código Penal , al concurrir en los mismos todos los elementos de este ilícito penal como son:

1º) la existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor y, en consecuencia, unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas ,líquidas y exigibles,( STS 4-2-91 ) aunque también se daría en el caso de deudas no vencidas ( STS 6-3-91 y 13-2-92 ),

2º) una actividad de ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, simulación de créditos o cualquier otra que sustraiga los bienes citados al destino solutorio al que se hallan afectos,

3º) una situación de insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor como consecuencia de la actividad antes mencionada y

4º) la concurrencia de un elemento subjetivo específico, tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, siendo indiferente que se produzca este resultado por ser un delito de mera actividad en el que el perjuicio real pertenece a la fase de agotamiento del delito ( STS 22-4-87 , 6-3-91 y 7-4-92 , entre otras ).

En el presente supuesto, la existencia de la deuda es pacífica y la percepción de fondos por el deudor para poder, cuanto menos, pagarla en parte, también ha quedado acreditada desde el momento en que consta que percibió la suma de 4.061,92 euros en octubre de 2004, cantidad que no dedicó al pago de la deuda con Discapa S.L. ni a ningún otro destino solutorio de otras deudas, no dando tampoco el acusado explicación de lo hecho con tal suma.

Respecto de la suma de 6.768,57 euros percibida en mayo de 2004, el acusado ha aportado recibos que justifican el pago de una cantidad similar, también debida a otros acreedores por otros conceptos. La concurrencia de deudas y la decisión de destinar el pago de las sumas de las que se disponen a unas u otras excluye el delito imputado en relación a dicha cantidad, al faltar el requisito subjetivo de perjudicar las expectativas del acreedor.

Por ello, el delito se conforma, exclusivamente, por la percepción de la cantidad de la que dispuso en octubre de 2004, que no destinó al pago de la deuda pendiente. Se trata de algo mas de 4.000 euros, cantidad que no es mínima o insignificante y cuya distracción u ocultación, para no dedicarla al cumplimiento de sus obligaciones, evidencia la intención de perjudicar las legítimas expectativas de Discapa S.L. y conforma todos los elementos del delito de alzamiento de bienes por el que se le condena.

No se acoge la calificación de delito de falsedad en documento mercantil, que haría referencia a las letras aceptadas por la madre del acusado, puesto que ya hemos argumentado en el fundamento anterior que no se ha aportado prueba alguna sobre alteración de la verdad en esta aceptación, ya que ni hay constancia de que no fuera la persona que consta en el acepto la que extendiera la firma, ni que esta persona desconociera el sentido de tal operación.

Tampoco puede prosperar la estafa que pretende anudar la acusación a estos supuestos aceptos fraudulentos, ya que no hay dato alguno del que derivar el engaño que se construye argumentando que se hizo firmar a la madre para generar una confianza en la sociedad querellante y que esta continuara suministrando material, puesto que la propia querellante reconoce en su escrito de acusación que parte de estas letras fueron abonadas, disminuyendo la deuda, circunstancia que se compadece mal con el engaño que exige el tipo, especialmente, cuando las cantidades pendientes fueron incluidas en el reconocimiento de deuda de 2002.

A mayor abundamiento y tal como argumenta la defensa, tanto la falsedad como la estafa, estarían prescritas, pues los hechos datarían de febrero 1999 como muy tarde, cuando la querella es de 2006. Siendo la cuantía total de las letras aportadas a las actuaciones de 500.000 ptas, el tipo aplicable sería la estafa básica del art 248 y 249 del CP , cuyo plazo de prescripción es de tres años. Incluso en la fecha del reconocimiento de deuda, tales supuestos delitos estarían prescritos.

Finalmente, en conclusiones definitivas se añadió un nuevo delito de estafa que se asentaba en el engaño desplegado por el acusado para firmar el reconocimiento de deuda y su aplazamiento y conseguir así que Discapa S.L. continuara suministrándole material, circunstancia que no ha quedado acreditada, ya que ni se han aportado facturas de este posterior desplazamiento patrimonial ni el testigo socio de esta mercantil Sr. Doroteo así lo manifestó, cuando precisamente, dijo todo lo contrario. La misma reflexión es aplicable a la alegación de la acusación particular en el sentido de haber continuado trabajando el acusado con otra empresa o en negro, extremos de los que no ha aportado prueba alguna.

TERCERO.- En la realización del delito descrito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, en orden a la graduación de las penas, y conforme a lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal se estima procedente, en el presente caso, imponer la de un año de prisión, mínimo previsto legalmente, por no hallar razones para su agravación.

CUARTO. - De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En este caso y al haber sido absuelto el acusado de dos de los tres delitos imputados, se declaran de oficio dos terceras partes de las costas del proceso.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Manuel como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando los dos tercios restantes de oficio.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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