Sentencia Penal Nº 927/20...io de 2010

Última revisión
08/06/2010

Sentencia Penal Nº 927/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1748/2009 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 927/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010101002


Encabezamiento

Apelación RP 1748/09

Juzgado Penal nº 1 de Getafe

Procedimiento Abreviado nº 33/09

SENTENCIA Nº 927/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

D. Jesús de Jesús Sánchez

En Madrid, a ocho de junio de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 33/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Otilia con adhesión del Ministerio Fiscal y como apelado Primitivo y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 25 de marzo de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como no suficientemente probado que sobre las 9.20 horas del día 21 de febrero de 2009 y en el domicilio familiar sito en la calle Virgen de la Fuencisla nº 6 de Parla, el acusado D, Primitivo , marroquí con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, y en el curso de una discusión, golpeara a su esposa Dña. Otilia .".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo absolver y absuelvo a D. Primitivo del delito de maltrato del que venia siendo acusado, declarando las costas de oficio.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Inés María Álvarez Godoy en nombre y representación procesal de Otilia que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 7 de junio de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Otilia se interpone recurso de apelación (al que se adhiere el Ministerio Fiscal en cuanto a la absolución del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 el C. Penal ) contra la sentencia referida que absuelve a Primitivo , viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que el testimonio de su patrocinada (en contra de lo que afirma dicha resolución) ha sido persistente, firme, coherente y coincidente en las agresiones de la que fue objeto, que consistieron no solo en un puñetazo en la cabeza sino también en graves insultos y en amenazas de muerte.

b/ Omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de dicha parte de condenar al acusado en relación con el delito de amenazas y la falta de injurias o vejaciones también objeto de acusación. Infracción por ello del art. 5.4 de la LOPJ , al haberse infringido el art. 24.1 de la C. E . que ampara el derecho a la tutela judicial por si sola y también en relación con los principios de legalidad, seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad proclamados en el art. 9.3 de la Constitución.

c/ Falta de motivación, con infracción del art. 24 de la C.E . que ampara el derecho a la tutela judicial efectiva, por si sola y también en relación con la obligación de motivación de las sentencias establecidas en el párrafo 3º del art. 120 de la C.E ., por ausencia de motivación de la no condena de la falta objeto de acusación.

Solicita finalmente se revoque la sentencia del juzgado de instancia y se dicte otra por la que se condena al acusado como autor de una falta de malos tratos en el ámbito familiar, de un delito de amenazas y de un delito de injurias o vejaciones o alternativamente se le condene como autor de una falta de vejaciones o injurias.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar la incongruencia omisiva y falta de motivación alegada ya que su eventual acogimiento por las consecuencias que conllevaría impediría el examen del resto de los motivos la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 200126), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 200010341 ), que la "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio [RTC 1987192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 19888] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 19908507], 19 de octubre de 1992 [RJ 19928346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 19976997 ], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (SSTS 771/1996, de 5 de febrero [RJ 19961045], 263/1996 de 25 de marzo [RJ 19961926] o 93/97, de 20 de junio [RJ 19974854 ])»

En el mismo sentido la STS. 26 de mayo de 2000 (RJ 20006105 ) señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación,"que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución (RCL 19782836), 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 ), la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 (RTC 198414), 177/85 (RTC 1985177), 142/87 (RTC 1987142), 69/92 (RTC 199269), 169/94 (RTC 1994164) y 195/95 (RTC 1995195 )".

Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994, 91/1995 [RTC 199591] y 143/1995 [RTC 1995143 ]), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 [RTC 1993263] y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 [RJ 19976295], 24 de marzo [RJ 19982356] y 28 de mayo [RJ 19985004] de 1998 , etc).

Por su parte, en el mismo sentido la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193 ), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en la que se refiere a los efectos de la falta de motivación (STS de 26 de diciembre de 2001, de 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 entre otras) que se trata de una nulidad insubsanable de acuerdo con la establecida en el art. 240 de la L.O.P.J .

TERCERO.- En el caso que nos ocupa si bien el Ministerio Fiscal presentó su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el plenario dirigiendo su acción por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C. penal por los hechos que ubicaba el 21 de febrero de 2009 , en el domicilio familiar y en presencia de los dos hijos menores de edad. La representación de Otilia personada como acusación particular dirigía su acción no solo por n delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 sino también entre otros por los que se refiere en su recurso, esto es por un delito de amenazas y una falta de vejaciones del C. Penal, aludiendo a unos supuestos insultos así como amenazas de muerte.

Pues bien, respecto a estas últimas pretensiones jurídicas formuladas en el momento procesal oportuno, la resolución impugnada no efectúa valoración alguna, sin que tampoco se pueda deducir del conjunto de la misma los motivos tenidos en cuenta por el juez a quo al respecto, vulnerando con ello el derecho de las partes a obtener una respuesta fundada y motivada respecto a dichas pretensiones dejando imprejuzgadas las peticiones ejercitadas, incurriendo en la incongruencia omisiva alegada.

No pudiendo subsanarse en esta instancia la incongruencia omisiva apreciada sin vulnerar el derecho a la doble instancia de las partes, procede declarar la nulidad de la sentencia a fin de que por el juzgador se dicte otra resolviendo las peticiones referidas.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de ésta alzada.

VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación, ya reseñados en la sentencia de instancia:

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Inés María Álvarez Godoy en nombre y representación procesal de Otilia , contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en los autos de procedimiento abreviado nº 33/09 declaramos la nulidad de la sentencia a fin de que por el juez a quo se dicte nueva resolución en la que subsane los defectos de incongruencia apreciada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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