Sentencia Penal Nº 927/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 927/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 197/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 927/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100920


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº APR197/12-R

Proceso Abreviado Rápido nº 49/12

Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltru

S E N T E N C I A nº 927

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Dª María José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a ventidos de octubre de dos mil doce

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado Rápido nº 49/12 , Rollo de Sala nº APR197/12 sobre delito de quebrantamiento de condena procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusado Nemesio representado por el Procurador Sr Grech Navarro en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada a 29 de marzo de 2012 por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto de apelación .

Ha sido Magistrado Ponente S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de marzo de 2012 y por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú se dictó sentencia en el Proceso Abreviado Rápido nº 49/12 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por el referido acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 11 de octubre de 2012 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación de los recursos interpuestos en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, a los que se suman los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de un único motivo jurídico :bajo el "nomen iuris" de vulneración del principio de presunción de inocencia denuncia en realidad un error en la valoración de la prueba en la que habría incidido el Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que contra el acusado pronuncia, siendo así que la prueba practicada en Juicio era insuficiente para fundar una condena por el tipo penal por el que se sostuvo acusación contra el mismo .

Sobre la base a los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones

El recurso de apelación no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

TERCERO .- Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..

.Partiendo de estas premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la realidad de los hechos y de la autoría del acusado , se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio.

En efecto, analizado el contenido de la sentencia y los argumentos esgrimidos en el recurso no cabe mas que concluir que, analizada la prueba practicada por parte del Juez a quo, éste llega a la conclusión de que el acusado cometió el delito del que venia acusado en cuanto infringió la prohibición de acercarse a su pareja, extremo que no solo se acredita por vía testifical sino que reconoce el propio acusado, quien conocía la prohibición que le afectaba, y su conclusión es acorde con las reglas de la lógica no siendo por tanto en modo alguno irracional motivo por el cual debe ser compartida por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por la Sala especialmente habida cuenta de que el argumento esgrimido por la parte (ausencia de dolo de desobedecer) no es susceptible de desvirtuar los datos objetivos en los que el Juez funda su decisión condenatoria por la meridiana razón de que, por un lado, la aquiescencia/cooperación de la mujer no excluye el tipo al tratarse de un delito de desobediencia a la autoridad judicial y a la efectividad de sus resoluciones ( bien juridico supraindividual del que no es titular la mujer) y, por otro lado, para entender cumplido el tipo subjetivo, esto es, el dolo, basta con el conocimiento por parte del sujeto de la prohibición que le alcanzaba de acercarse a determinada persona y aun así hacerlo, lo que obviamente se cumple en el supuesto que nos ocupa.

.

Y la sentencia debe ser confirmada además porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias

CUARTO. , Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Grech Navarro en nombre y representación de Nemesio contra la sentencia dictada a 29 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 49/12 debemos confirmar y confirmamos integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

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