Sentencia Penal Nº 927/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 927/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 162/2013 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 927/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100835


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0011727

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 162/2013 RAA

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 286/2012

Apelante: D./Dña. Adolfo

Procurador D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. DANIEL PATRICK AMELANG LOPEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 927/14

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid, a 2 de Octubre de 2014.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Procedimiento Abreviado 286/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de D. Adolfo en la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 1 de febrero de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 22,40 horas del día 12 de agosto de 2011, el acusado, D. Adolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad Ford Connect, matrícula ....-QGT , por la A-3, sentido a Valencia, a la altura de la localidad de Rivas Vaciamadrid, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, circunstancia ésta que disminuía su capacidad para el desarrollo de la conducción, circulando a velocidad anormalmente reducida, haciendo zig- zag, y pasando de un carril a otro de la calzada, llegando a invadir el arcén de la autovía.

Advertida por una dotación de la Policía Local de Rivas Vaciamadrid la irregular conducción llevada a cabo por el acusado, le dieron el alto y, ante los síntomas que presentaba el Sr. Gaspar de hallarse bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, le requirieron para que se sometiera a las pruebas dirigidas a determinar el grado de impregnación alcohólica, informándole que, de no hacerlo, incurriría en un delito de desobediencia. No obstante la referida advertencia, el acusado se negó a entrar en las dependencias policiales a fin de practicar las referidas pruebas, dirigiéndose a los agentes con frases tales como 'ya os enteraréis, os vais a arrepentir'.

El acusado presentaba los siguientes síntomas de hallarse bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas: pupilas dilatadas, mirada perdida y fuerte olor a alcohol en el aliento'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'que debo condenar y condeno a D. Adolfo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas,antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , Y PRIVACIÓN DEL DERCHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTORO Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES. Asimismo, se condena al acusado como responsable en concepto de autor de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia,antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, prevista en el artículo 21,6ª en relación con el artículo 20.2 ª y 20.1ª del código Penal , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHI A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN DÍA. Y costas'.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 23 de septiembre de 2014.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada .


Fundamentos

PRIMERO.-El acusado y condenado en primera instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art.379-2 CP y un delito de desobediencia del art.383 CP interesa su absolución a través de este recurso, en el que, con carácter subsidiario se alega la infracción del principio non bis in ídem, motivo que, sin embargo, se va a resolver de forma previa para seguir un orden metodológico.

Afirma el apelante que la condena por ambos delito no procede, porque estamos ante un concurso de normas que debe resolverse aplicando el principio de consunción, ya que el art.383 CP incluye la sanción por el delito previsto en el art.379-2 CP .

El motivo no puede prosperar.

El art.380 del CP , antecedente del actual art.383, suscitó polémica desde su entrada en vigor; sobre el mismo se formularon dos cuestiones de inconstitucionalidad resueltas por las sentencias del TC nº161 y 243 de 1.997 ; no se planteaba en ellas la vulneración del principio non bis in ídem, pero se examinaba el precepto desde el punto de vista del derecho a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art.24- 2 de la C.E .) y del principio de proporcionalidad de las penas privativas de libertad, desestimando todas las objeciones que se planteaban en contra del precepto. No existe en dichas resoluciones ningún pronunciamiento o fundamento que pueda sustentar la pretendida vulneración del principio non bis in ídem, más bien al contrario. En la STC 161/1.997 del Pleno del T.C. se afirma literalmente: 'La obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol u otras sustancias estupefacientes, a pesar de las dudas que pudiera suscitar el tenor literal del art. 380 CP , tiene como objetivo, pues, el de comprobar si los conductores cumplen las normas de policía establecidas para garantizar la seguridad del tráfico. Dicho sometimiento no sólo no supone una autoincriminación en relación con un delito contra la seguridad en el tráfico, por lo ya expuesto, sino que constituye hoy en el nuevo Código penal el mandato típico de un delito específico de desobediencia, respecto del cual carece de sentido plantear la negativa al sometimiento a las pruebas no como delito per se, sino como acto de autoincriminación'.

Añade dicha sentencia, tras afirmar que una primera finalidad de la norma es la protección de la seguridad del tráfico que:' Una segunda inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la catalogación expresa del tipo como de desobediencia grave, previsto en el art. 556 CP . La punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el 'orden público', tal como indica el título en el que se ubica el delito. Dicho orden público se entiende en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales. Si bien este primer aspecto del objeto de protección puede verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar, debe destacarse una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública, también llamado principio de autoridad.'

También la Sala 2ª del T.S. en la única ocasión en que se ha pronunciado sobre esta materia, STS de 9-12-1.999 , realiza un detallado análisis del art.380 desde el punto de vista de la legalidad ordinaria y en los fundamentos de tal resolución no se aprecia ninguna objeción o critica del precepto desde el punto de vista del principio non bis in ídem.

Cabe también citar un auto del T.C. de 28-6-2.000 en el que se inadmite a trámite un recurso de amparo de un demandante condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito del art.380 del CP , que planteó su demanda por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El auto no admite a trámite el recurso y en sus antecedentes se recogen las alegaciones de las partes, destacando el dictamen del Ministerio Fiscal que aborda la cuestión actual aunque no fue alegada, argumentando que la condena doble no es contraria al principio de legalidad del art. 25.1 CE en su derivación del non bis in idem, toda vez que las condenas se corresponden a dos conductas diversificadas en el tiempo y en la naturaleza de la acción (conducir y desobedecer) y responder su castigo a preservar bienes distintos: la seguridad del tráfico en el tipo del art. 379 CP y el principio del respeto a la autoridad y, su agentes en el del 380 CP.

De todos estos precedentes jurisprudenciales se desprende que la condena por el delito del art.379-2 y por el delito del art.383 del CP no supone una vulneración del principio non bis in ídem, no se está condenando una misma conducta dos veces, sino dos conductas diferentes, de un lado conducir bajo los efectos del alcohol y segundo desobedecer a los agentes de la autoridad, siendo dos los bienes jurídicos implicados en estas conductas, por un lado la seguridad vial y por otro el principio de autoridad y el orden público.

Queda tan solo añadir que en este sentido se ha pronunciado la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios, de fecha 25 de mayo de 2007, y se ha ratificado este parecer en la Junta de 29 de mayo de 2008.

SEGUNDO:Los motivos principales del recurso se basan en el error en la valoración de la prueba del juez a quo y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del apelante.

En relación al delito del art.383 CP se alega en el recurso que toda la prueba practicada se reduce a las versiones contradictorias del acusado y de los policías locales de Rivas Vaciamadrid y no existe motivo alguno para preferir el testimonio de estos últimos; alega también que en el acto del juicio declaró el testigo Sixto , quien manifestó que en las dependencias de la Policía Local el acusado dijo que consentía en realizar la prueba de alcoholemia y fueron los agentes los que entonces se negaron a realizarla.

Nuestro TC desde la STC 31/1981 ,hasta fechas recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , ha configurado el derecho a la presunciónde inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunciónde inocencia.

En el recurso no se alude a un fallo condenatorio sustentado en un vacío probatorio ni tampoco se hace alusión a una ilicitud de las pruebas de cargo por ser obtenidas con vulneración de derechos fundamentales ( art.11-1 LOPJ ); el recurso se limita a exponer la disconformidad del apelante con la sentencia condenatoria partiendo de un análisis de la prueba que no puede calificarse de completo ni de imparcial.

Así, en relación al delito de desobediencia del art.383 CP consta la declaración testifical de los policías locales de Rivas Vaciamadrid relatando que el acusado se negó a realizar la prueba de alcoholemia, la cual, efectivamente, no se encuentra en el atestado instruido por estos hechos. El testigo que declaró que el apelante, en su presencia, manifestó que quería realizar esta prueba es el amigo del denunciado que acudió a las dependencias policiales para recoger el vehículo del acusado y, como se destaca en la sentencia apelada, el testigo acudió a esas dependencias cuando ya había transcurrido un tiempo considerable desde que el apelante se había negado a hacer la prueba de alcoholemia, con lo que ya su práctica carecía de sentido. Puede comprobarse además que el atestado había sido completado antes de que esta persona acudiera a la Policía Local, de modo que estas incidencias no tienen reflejo en el mismo, lo que nos lleva a concluir que durante todo el tiempo que el apelante estuvo en Policía Local durante la instrucción del atestado, persistió en su conducta de oposición a la realización de la prueba.

En referencia al delito penado en el art.379-2 CP , nos dice el apelante que no existe prueba alguna de que se hallara bajo los efectos del alcohol cuando conducía su vehículo y fue detenido por los agentes de Policía Local.

Teniendo en cuenta los elementos que integran el tipo penal del art.379-2 CP (art.379 en la fecha de autos), la prueba de que el conductor acusado circuló bajo los efectos del alcohol suele obtenerse habitualmente a partir de una serie de indicios referidos a la existencia de un índice de alcohol en sangre, de unos síntomas de embriaguez en el conductor, o de una forma irregular o peligrosa de circular.

En este caso no se dispone del dato relativo a la tasa de alcohol del conductor, ya que se negó a realizar la prueba de alcoholemia. No obstante, sí se conocen los síntomas que presentaba el conductor, referidos por los testigos policías locales: fuerte olor a alcohol, mirada perdida, ojos muy rojos, conducta agresiva. Y sobre todo se conoce, por también lo refieren los testigos, la peligrosa forma de conducir del apelante, pues circulaba a una velocidad anormalmente baja, haciendo zigzag en la carretera hasta invadir el arcén, sin enterarse de las señales acústicas y luminosas de los agentes, con cuyo vehículo casi choca lateralmente.

Todo ello nos indica que el apelante, como conductor de ese vehículo, se encontraba en ese momento incapacitado para conducirlo en condiciones de seguridad para él y para los demás usuarios de la vía, creando un peligro para la seguridad vial, que es el bien jurídico protegido en el art.379 CP .

TERCERO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez en nombre de D. Adolfo contra la sentencia de 1-2-2.013 aclarada por auto de 20-2-2.013 y dictada por el Jdo. de lo Penal 3 de Alcalá de Henares en juicio oral 286/2.012, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________________ . Doy fe.


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