Sentencia Penal Nº 927/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 927/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1211/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 927/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100987


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RAA 1211/2014
JUICIO RAPIDO 79/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE
SENTENCIA Nº927/2014
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
CARLOS MARTÍN MEIZOSO
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a 24 de Noviembre de 2014.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Juicio
Rápido nº 79/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe seguida de oficio por un delito de
lesiones contra la acusada Araceli venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular de Agustín al que se adhirió el Ministerio Fiscal
contra la sentencia de fecha 3-12- 2013. Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal,
y dicho apelante, representado por el Procurador D. José Luis Valgañon Gómez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, con fecha 3-12-2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'ÚNICO. Araceli -mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales-, sobre las 9:50 horas del 7 de noviembre de 2013, acudió, junto con su hermano Cecilio , al que hasta hacía unos días había sido el domicilio familiar, ubicado en la CALLE000 , nº NUM001 , de la localidad de Torrejón de la Calzada, en el que continuaban viviendo sus dos hijas menores de edad y su marido, padre de las menores.

En ese momento, en el domicilio sólo se hallaban las dos hijas menores, Isidora y Constanza , a quienes les reprochó que tenían la casa muy sucia, subiendo a continuación a la habitación de una de las menores y yendo éstas tras aquélla, manteniendo una discusión con la hija mayor, que llegó a abalanzarse sobre su madre, quien se limitó a apartarla de encima de ella.

El 9 de noviembre de 2013, Isidora , en compañía de su padre Agustín , formuló denuncia contra su madre Araceli , afirmando, entre otras cosas, que 'desde el verano de 2012, continuamente le insulta y le pega' y que el 7 de noviembre le dio un bofetón y le causó 'heridas al llevar su madre en la mano varios anillos de gran tamaño'.

En el acto del juicio, celebrado el 27 de noviembre de 2013, Isidora mantuvo que su madre, el 7 de noviembre, le dio un bofetón, al tiempo que su padre Agustín declaró que, cuando él llegó al domicilio su hija tenía la cara enrojecida y que su hermana de él levó por la noche a la niña al centro médico, porque 'se puso a vomitar por el fuerte golpe que tenía'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'ABSOLVER a Araceli de toda responsabilidad criminal por los hechos de que fue acusada en el presente procedimiento, con imposición a la acusación particular de las costas procesales en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Agustín se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de adhesión.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

ÚNICO.- Procede la estimación en parte del recurso interpuesto.

Desde la posición acusatoria que ostenta el recurrente, es comprensible que discrepe de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, y que pretenda obtener una sentencia de condena. Pero tal pretensión no puede prosperar.

Una vez más nos encontramos ante una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia, en la que se han valorado (por cierto de forma exhaustiva y detallada) pruebas de carácter personal, por lo que la posibilidad de hacer una valoración distinta en esta alzada nos está vedada. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional incluso aun cuando se pueda visionar la grabación del juicio, STC núm.120/2009 : "La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos.

Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa optativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE ." Así las cosas, es evidente que no se puede cuestionar la valoración que sobre la credibilidad de las declaraciones de la víctima, su hermana y su padre ha efectuado el Juez a quo, que es el único que dispone de auténtica inmediación. Dicho principio va bastante más allá del contenido literal de sus manifestaciones.

Abarca los gestos, la exteriorización de sentimientos, la mirada, etc., aspectos que no son percibibles ni mucho menos a través de las grabaciones de las vistas orales. Aparte de que las divergencias que el Juez a quo explicita son objetivamente contrastables, con independencia de la calificación que el juez les atribuye, lo que no se comparte plenamente, aunque ello en absoluto permitiría llegar a una revocación de la sentencia, como pretende la acusación particular, y a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal.

Cuestión distinta es la de si existen motivos bastantes para mantener la deducción del testimonio acordada por la posible comisión de delitos de denuncia falsa y falso testimonio contra el esposo e hija mayor de la acusada. La respuesta ha de ser negativa.

Que el juzgador de instancia no se haya creído sus declaraciones, y en general la testifical de cargo practicada en el plenario, es indiscutible, precisamente, por la inmediación de la que solo él dispone, y porque también ha contrastado esas manifestaciones con las declaraciones de los agentes de la Policía Local, que acudieron al domicilio de la familia, y que no apreciaron signos de lesiones en la menor denunciante.

Sin embargo, que el juez, de oficio, y tras la celebración de un juicio, acuerde la deducción de testimonio contra testigos, necesariamente ha de calificarse como algo muy excepcional. Esa posición inquisitoria y acusadora no es demasiado compatible con las funciones que tienen encomendadas los jueces, en especial cuando realizan la función concreta de enjuiciamiento y fallo de una causa. Entre cuestionar la credibilidad de un testimonio que llega a la duda razonable y que obliga a desecharlo como prueba de cargo, hasta apreciar una falsedad necesaria y suficiente para poder instar el inicio de otro procedimiento penal contra los testigos y denunciantes, existe un largo trecho. No en vano, una declaración puede ser sincera pero errónea, o cierta pero no creíble.

Por otra parte, en el presente caso, como se ha apuntado con anterioridad, las divergencias a las que se refiere el Juez a quo no alcanzan el calificativo de graves. No lo es el que en su primera declaración la víctima aludiera a que su madre llevaba anillos en las manos, y luego lo omitiera en la declaración judicial, para volver a mencionarlo en el juicio. Tampoco que, en dicho acto, sostuviera que a la policía le dijo que le había pegado su madre, cuando los agentes no lo confirman. Sobre todo cuando hay un dato objetivo respecto a la existencia de una pequeña lesión en el rostro, lo corrobora el parte médico que obra al folio 19, en el que se refleja el siguiente juicio clínico: 'contusión mejilla izquierda, cervicalgia mecánica y cefalea tensional'.

A ello hay que añadir el contexto en que se produjeron los hechos, enfrentamiento entre una hija y su madre (que desea divorciarse de su padre) que pretende llevarse efectos de la casa que hasta entonces era domicilio de los cuatro, y que llega a presentarse la Policía Local a requerimiento del padre de las menores, cuando recibió un mensaje de su hija mayor, comunicándole que su madre le había agredido. Lo que apreció el juez en el curso de la declaración de la presunta víctima, 'artificiosidad', 'inconsistencia', 'no solo no le salía una sola lágrima de sus ojos, sino que lejos de llorar cuando se tapaba la cara y hacia como que lloraba, en realidad se estaba riendo', resulta un tanto alarmante, y justifica el rechazo de su testimonio, pero ello no se debe aunar, necesariamente, a la falsedad. Puede tener justificación en su juventud (no llega a la mayoría de edad) en que continúe el conflicto entre madre e hija, y en que erróneamente la menor llagara a pensar que debía poner especial énfasis en su incriminación, creyendo que ese histrionismo iba a apuntalar su credibilidad. Por ello, es aconsejable dejar sin efecto la decisión de deducir el testimonio. También la condena en costas de la acusación particular porque tiene relación directa con los motivos que han dado lugar a esa deducción de testimonio.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustín al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 3-12-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe que se revoca parcialmente, en los siguientes particulares: Se deja sin efecto la deducción de testimonio acordada por presuntos delitos de denuncia falsa y falso testimonio, contra el ahora recurrente Agustín y su hija Isidora .

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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