Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 927/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 32/2016 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 927/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100701
Núm. Ecli: ES:APB:2016:10952
Núm. Roj: SAP B 10952/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 9ª
BARCELONA
Procedimiento Abreviado 32/2016
D. Previas núm. 3/2011
Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés.
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres:
Dª Inmaculada Vacas Márquez
D. Ignacio de Ramón Fors
Dª María del Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 1 de diciembre de 2016.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa
nº 32/2016, procedente de D. Previas núm. 3/2011, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de
Mollet del Vallés, seguidas por un delito DE ESTAFA contra los acusados Isidro , mayor de edad, en cuanto
nacido el día NUM000 de 1960, en Barcelona, hijo de Ramón y de Paloma , con D.N.I. num. NUM001 , sin
antecedentes penales y Luis Carlos , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1983 en Barcelona,
hijo de Ramón y de Araceli , con DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales, ambos en situación de libertad
provisional por razón de esta causa, y contra la entidad SAMOK 2004 S.L., como responsable civil subsidiaria.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal representado por la Iltre. Sra. Dª María Cacho;
la entidad REMUR 2000 S.L., ejerciendo la acusación particular defendida por el Letrado Sr. Josep María
Serra Martí y representada por el Procurador Sra. Albert Rambla Fabregas; los acusados Isidro y Luis Carlos
y la entidad Samok 2001 S.L., , defendidos por el Letrado Sr. Lluis Montbiela i Carrera y representados por
la Procuradora Sra. Carme Calvet Gimeno.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Inmaculada Vacas Márquez, la cual expresa el parecer
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 1 de diciembre de 2016 se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, antes de darse inicio al plenario, modificó sus conclusiones provisionales si bien mantuvo la calificación jurídico penal de los hechos enjuiciados, como legal y penalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.6 del CP de 1995 en su redacción por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del que serían autores los expresados acusados, modificando la conclusión primera en el sentido de incorporar los períodos de paralización que sufrió la tramitación de la causa y que se consignan en el factum de esta resolución, la cuarta, en cuanto a la apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.Penal , y la quinta en el sentido de solicitar para dichos acusados, la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de CUATRO MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa impagadas ,conforme a lo dispuesto en el art. 53 del C.Penal , condena al pago de las costas del juicio, conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal , manteniendo la responsabilidad civil en los mismos términos interesados en su escrito de conclusiones provisionales.
Por la acusación particular se mostró su adhesión al escrito presentado por el Ministerio Fiscal, renunciando así a la imputación por el delito de insolvencia punible e interesando que respecto de la entidad Samok 2004 S.L., se entendiera en calidad de responsable civil subsidiaria, así como que las costas procesales impuestas incluyeran las costas de la acusación particular.
Por la defensa de los acusados se mostró su conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
TERCERO.- A la vista de dichas modificaciones, los acusados, debidamente asistidos de Letrado, manifestaron en el acto de la vista oral su expresa CONFORMIDAD con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas por el mismo y por la acusación particular, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim ., considerando la Defensa de los acusados como innecesaria la continuación del Juicio; dictándose in voce , previa deliberación del Tribunal, sentencia condenatoria de conformidad con los términos consensuados por las partes, deviniendo firme la misma ante la expresa manifestación de las partes de que renunciaban a presentar recurso de casación contra la misma.
CUARTO.- En el mismo acto del plenario, se oyó a las partes sobre la posibilidad de conceder a dichos acusados el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia, solicitando la defensa la sustitución de pena de prisión por multa de 16 meses a razón de 5 euros diarios, constando la carencia de antecedentes penales y el hecho de que la pena no es superior a un año de prisión.
Por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se mostró su conformidad a la petición de sustitución de la pena privativa de libertad y se acordó en el mismo acto en los términos solicitados, quedando los penados suficientemente informados de todo ello.
Notificado que fue a las partes, fue declarada firme la concesión del dicho beneficio, dada la expresa conformidad de todas las partes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - De conformidad con los acusados, Resulta probado y así se declara que el acusado Isidro , apoderado de la empresa 'SAMOK 2004 S.L.', dedicada a la construcción y domiciliada en la localidad de Mollet del Vallés, contrató con la empresa REMUR 2000 S.L.', también dedicada a la construcción, en fecha 15 de febrero de 2007 la realización de unas obras en el Paseo Marítimo de la localidad de Gavá.
La empresa REMUR 2000 SL., finalizó la obra para la que fue contratada en fecha 9 de marzo de 2007 y presentó al cobro la factura número NUM004 por un importe de 20.777,20 y la factura NUM005 por un importe de 20.859,49 euros.
El acusado Isidro , en el ejercicio de las tareas administrativas y contables que tenía asignadas, puesto de común acuerdo en la decisión y en la ejecución con Luis Carlos , administrador de la empresa SAMOK 2004 S.L. con ánimo de obtener un beneficio ilícito patrimonial, en fecha 9 de marzo de 2007 emitieron el cheque nominativo nº NUM006 contra el Banco Bilbao Vizcaya por un importe de 20.777,20 euros a nombre de REMUR S.L., y en fecha 10 de marzo de 2007 emitieron el cheque nominativo nº NUM007 contra el Banco Bilbao Vizcaya por un importe de 20.859,49 euros a nombre de REMUR S.L., ambos títulos a cargo de la cuenta nº NUM008 , a sabiendas de que esa cuenta, ya en el momento de contratación de los servicios, estaba cancelada, puesto que dejó de estar operativa el día 12 de enero de 2007.
La mercantil SAMOK 2004 S.L., cesó en su actividad privando a la empresa 'REMUR S.L.' de la posibilidad de reclamar la cantidad debida y dejándola en una difícil situación económica que contribuyó al cierre de la empresa en fecha 31 de julio de 2007.
El presente procedimiento ha estado paralizado por plazo superior a 3 años, habiéndose dictado el auto de apertura de juicio oral en fecha 8 de marzo de 2013, sin haber remitido las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para enjuiciamiento en fecha 11 de mayo de 2016, sin que en el ínterim se hubieran dictado resolución material alguna de prosecución del procedimiento'.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.6 del CP de 1995 en su redacción dada por la L.O 10/1995 de 23 de noviembre.
La conformidad se podría definir como una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado, consistente en el reconocimiento de cumplir la pena más grave de las solicitadas por los distintas partes acusadoras -acusación particular, popular o fiscal- La STS de 21 de marzo de 2012 , recuerda que, entre los presupuestos del instituto de la conformidad penal, se encuentra el deber del Tribunal de aquietarse a los términos pactados por las partes, no pudiendo imponer pena más grave que la pedida y conformada por aquéllas.
Para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser: 1) absoluta : no supeditada a condición, plazo o limitación alguna; 2) personalísima : dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente, y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 3) voluntaria: consciente y libre; 4) formal: debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, de estricta observancia e insubsanables; 5) vinculante: tanto para el acusado/s como para las partes acusadoras, tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y 6) de doble garantía : se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado/s.
Dada la CONFORMIDAD manifestada por los acusados en el acto de la vista oral, no procede a entrar a examinar y valorar la prueba.
SEGUNDO .De dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores los supradichos acusados , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. ( Artículo 28 del C. P ).
TERCERO .- De consuno con lo consensuado por las partes, concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.Penal .
CUARTO. En punto a la responsabilidad civil los acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a la entidad REMUR 2000 S.L., en la cantidad de 41.637 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad SAMOK 2004 S.L.
QUINTO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del CP en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O.1/2015 de 30 de marzo, procede sustituir la pena privativa de libertad impuesta a los penados Sres. Isidro y Luis Carlos por pena de multa a razón de dos cuotas por cada de privación de libertad, ascendiendo a 16 meses de multa a razón de 5 euros diarios, al no ser superiores a un año de prisión las penas impuestas, y no tratándose de reos habituales, sin que el Ministerio Fiscal ni la acusación particular hayan tampoco formulado oposición a tal petición.
En caso de incumplimiento de todo o parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará, descontando en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión antedicha.
SÉPTIMO .- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito ( Arts. 116 y 123 del Código Penal ), por lo que procede imponer a los acusados las costas por mitad, incluyendo éstas las costas de la acusación particular.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Isidro Y Luis Carlos , ya circunstanciados, como responsables criminalmente, en concepto de autores, de un DELITO DE ESTAFA del art. 248 y artículo 250.6 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.Penal , a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de CUATRO MESES DE MULTA , a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa impagadas ,conforme a lo dispuesto en el art. 53 del C.Penal , y condena al pago de las costas del juicio por mitad para cada uno de ellos, conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal , costas que incluyen las de la acusación particular.En materia de responsabilidad civil, Isidro y Luis Carlos indemnizarán, conjunta y solidariamente a la entidad Remur 2000 S.L., en la cantidad de 41.637 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad SAMOK 2004 S.L. Dicha cantidad devengará el interés legalmente previsto.
Sírvales de abono a los acusados, el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubieran sufrido con motivo de ésta causa.
CONCEDEMOS a los acusados Isidro y Luis Carlos el beneficio de la sustitución de la pena de prisión impuesta a razón de dos cuotas de multa por cada día de privación de libertad, ascendiendo a 16 MESES DE MULTA a razón de 5 euros diarios. En caso de incumplimiento de todo o parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará, descontando en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno por haber devenido firme en el acto del juicio el fallo de la Sentencia como el pronunciamiento relativo a la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

