Sentencia Penal Nº 928/20...io de 2007

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30/07/2007

Sentencia Penal Nº 928/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 134/2007 de 30 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 928/2007

Núm. Cendoj: 08019370072007100550

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10587

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, sobre delito contra la seguridad del tráfico. La Sala comparte lo razonado por el Juzgado de lo Penal, toda vez que su convicción es la correcta al concluir que el acusado conducía bajo la influencia del alcohol. Por ello y aunque los agentes de tráfico, como sucede habitualmente, no hayan presenciado el accidente o infracción para confirmar la afectación por el alcohol, el resultado de las pruebas objetivas proporciona una tasa elevada en su consumo. Asimismo, la cuantía de la cuota impuesta es ajustada, tomando en cuenta los ingresos del condenado, quien percibe una pensión.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 134/07 RÁPIDO I

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 531/06

JUZGADO DE LO PENAL 2 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Núm.:

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Pedro Luis García Muñoz

Dª. Isabel Cámara Martínez

En la Ciudad de Barcelona, a 30 de julio de 2007.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo de Apelación 134/07 RÁPIDO, Procedimiento Abreviado 531/06, procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Granollers, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, contra Rodrigo ; que pende en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Manuel Muñoz Muñoz, en nombre y representación del acusado contra la Sentencia dictada el 23 de abril de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodrigo como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tipificado en el artículo 379 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de ciento veinte días; privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y seis meses, y las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Rodrigo , recurso de apelación que fundamenta en las alegaciones que constan en su escrito; admitido el mismo en ambos efectos se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial y, tramitado conforme a Derecho, se deliberó y decidió el recurso.

TERCERO.- Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo se fundamenta en el error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgado de lo Penal, así como no cumplirse los requisitos del tipo por el que ha sido condenado. Subsidiariamente, se dice, existe error en la determinación de la pena y circunstancias que llevan a la imposición de la pena mínima prevista en el artículo 379 del Código Penal . Pues bien, comenzando por el primer motivo, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos y principios constitucionales. Por todo ello, no podemos sustituir la razonada convicción del Juez por la nuestra, cuando además los motivos alegados en el recurso no se ajustan a lo realmente sucedido; en efecto, el agente que compareció a juicio no es un ajeno o extraño en la intervención policial sino, como declaró, conjuntamente con el otro funcionario realizaron la prueba y, lo que es definitivo, constató los evidentes síntomas que presentaba Rodrigo y la posición del vehículo tras haber sufrido un accidente, hecho más que suficiente para deducir que la falta de control del automóvil se producía por el estado del acusado que vio por sí mismo el agente de tráfico. No existe error en la valoración de la prueba y el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Tampoco podemos aceptar la alegación de no estar acreditada la verificación del etilómetro, pues consta unida a las actuaciones la certificación y no se ha impugnado la falsedad de su copia, por lo que hemos de concluir que el recurso de apelación en este punto se formula desde el ejercicio del derecho de defensa; los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379 del Código Penal del que aparece como autor el acusado. En efecto, el artículo 379 del Código Penal castiga a "el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto de los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo; esta doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: 1. El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del anterior Código Penal (hoy art. 379 del C.P. de 1995 ) no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo (STC 5/1989, de 19 de enero). 2. La influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba solicitados por las partes, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (STC 252/1994, de 19 de septiembre). 3 . Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 379 no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías (STC 222/1991, de 25 de noviembre ). Por lo que se refiere al Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en el art. 340 bis a) del derogado Código Penal tiene establecido que "si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (STS 2 mayo 1981 ) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un "peligro concreto", y en la actual redacción del tipo (SSTTSS 6 octubre y 29 noviembre 1984 ) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (SSTTSS 9 diciembre 1987 y 6 abril 1989) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la "conducción estuvo influenciada por el alcohol" (STS de 9 de diciembre de 1994 ). En más reciente sentencia, el mismo alto Tribunal (STS 3/1999, de 9 de diciembre ) configura el referido delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal del siguiente modo: "Para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal , no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal , el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (artículo 20.1 del Reglamento General de Circulación ), sino que es preciso, como se desprende del tenor literal del precepto, que conduzca bajo influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.)".

TERCERO.- A la vista la literalidad del artículo 379 del Código Penal y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder aplicar el tipo penal es necesario acreditar los siguientes elementos: 1. Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor. 2. Que el acusado hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3. Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de atención, percepción y reacción. 4. Que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos: la vida, la integridad física de las personas o la seguridad del tráfico. En el presente caso los hechos enjuiciados cumplen con los requisitos que exige la doctrina del Tribunal Constitucional, pues examinadas las actuaciones y en concreto la afectación acreditada tras la declaración del agente, la Sala aprecia su cumplimiento; en efecto, el Juzgado de lo Penal ha razonado ampliamente por qué llega a la convicción de haber conducido Rodrigo bajo la influencia del alcohol, pues como manifiesta el funcionario de tráfico los síntomas no dejaban lugar a dudas del estado de embriaguez. En el recurso de apelación se pretende dar importancia al hecho de no haber presenciado el accidente los miembros de la Policía Local, pero la apreciación de cómo se produjo el siniestro incide en la convicción del Juzgado de lo Penal y la nuestra sobre el estado de afectación. En fin, nada obsta que los agentes de tráfico, como sucede habitualmente, no hayan presenciado el accidente o infracción para confirmar la afectación por el alcohol cuando el resultado de las pruebas objetivas proporciona una elevada tasa de 0,97 miligramos por litro de aire espirado, y 0,97 tras esperar el tiempo reglamentariamente establecido.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación de error en la determinación de la pena. Debemos de recordar que conforme al artículo 66 del Código Penal los Tribunales pueden motivadamente recorrer la extensión de la pena impuesta cuando, como es el caso, no concurren circunstancias ni agravantes ni atenuantes; pero en los delitos contra la seguridad del tráfico el legislador atribuyó una discrecionalidad reforzada, con la finalidad de permitir más adecuadamente individualizar las penas a la variedad de supuestos de hecho que se dan en la conducción, al permitir que en la aplicación de las penas procedan los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio. Razonada la imposición de la duración de la pena de multa y su cuantía, incluso situándose en el tramo inferior de la posible, no es procedente modificar la decisión del Juzgado de lo Penal que realizó en justicia. En cuanto a la cuantía de la multa, el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como ha señalado el Tribunal Supremo, ello no significa que los Tribunales deban efectuar una determinación exhaustiva de todos los factores, directos o indirectos, que puedan afectar a la situación económica del imputado, lo que resulta desproporcionado y, en muchos casos, imposible, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía diaria de la multa que haya de imponerse. También señala la jurisprudencia que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente, y con carácter generalizado, a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, pues eso significaría vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa aceptado en muchos países de nuestro ámbito jurídico, en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que en teoría deben contener un reproche de culpabilidad y una entidad menor que las penales. Ha de tenerse en cuenta que, como señala la Sentencia 1377/2001, de 11 de julio , entre otras, que el reducido nivel del mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo. Aplicando estos criterios, sí el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria, en la redacción original del Código Penal de 1995 , y ahora de 2 a 400 euros tras la reforma por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que entró en vigor el 1 de octubre de 2004 ), lo dividiésemos hipotéticamente en tramos, cuando se aplica la pena de 6 euros diarios nos estamos situando en la mitad inferior, por lo que entendemos que ya se está imponiendo el grado mínimo, aun cuando no se imponga el mínimo absoluto. Teniendo en cuenta los ingresos declarados por el condenado, quien percibe una pensión, no es en absoluto injustificada la cuantía de la cuota impuesta por el Juzgado de Instrucción. Por todo ello se ha desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.- Las costas del presente recurso deben ser declaradas de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Rodrigo contra la Sentencia de 23 de abril de 2007, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Granollers, en el Procedimiento Abreviado 531/06 de dicho Juzgado y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA. Declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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