Sentencia Penal Nº 928/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 928/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 80/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 928/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100801


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 80/13

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 76/2012

JUZGADO PENAL Nº 17 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN

En Barcelona a cuatro de noviembre del año 2013.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 17 de los de Barcelona, al nº 76/2012, por delito contra la seguridad vial atribuido a Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carles Badía Martínez y defendido por la Letrada Dña. Raimunda Palencia Guerra, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 10-12-2012 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, en el particular que interesa al presente recurso, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Pablo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso y concurriendo la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal agravante de reincidencia. Por tal delito le impongo las penas de CINCO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas. Póngase en conocimiento de la Jefatura Provincial de Tráfico la presente sentencia una vez haya adquirido firmeza, a los efectos de proceder al archivo del expediente gubernativo sancionador en su caso incoado al acusado por la misma infracción viaria. Dedúzcase copia de la grabación de la vista oral y remítase para reparto de los Juzgados de Instrucción, por la posible comisión de un delito de falso testimonio en las personas de Caridad y Juan Enrique '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado citado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Se articula el recurso que formula el condenado alegando la falta de prueba de uno de los elementos del tipo del delito por el que se condena, como es la conducción de un vehículo a motor, argumentando que se han vertido versiones contradictorias entre éste y los testigos de descargo por oposición a la de los agentes policiales, quienes han declarado que le vieron conducir y bajarse de la motocicleta. Así las cosas, se argumenta en el recurso que con esta contradicción no puede entenderse desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

El motivo no puede prosperar.

Es doctrina consolidada del TS, que una denuncia como la mencionada obliga al tribunal de apelación a efectuar las siguientes verificaciones:

a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Así se recoge en la sentencia de 27/07/2007, Recurso 39/2007 , añadiendo:

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , entre otras--.

Examinada la sentencia recurrida a la luz de los parámetros expuestos, podemos concluir que los cumple con creces, pues se ha practicado prueba de cargo hábil y suficiente, concretamente, los testigos agentes policiales que han declarado en el acto del juicio, cuyo testimonio hemos podido ver y oír, al visionar la grabación de dicho acto, y examen de la documental, prueba que ha sido válidamente traída al juicio y adecuadamente motivada en la sentencia, todo lo cual constituye prueba de cargo suficiente de los hechos que conforman el delito por el que se condena.

Las versiones contradictorias no han de conducir, indefectiblemente, a la absolución del acusado, pues es notorio que éste, en uso de su derecho de defensa, suele negar los hechos que se le imputan. La función del juzgador es ponderar la verosimilitud y credibilidad de las respectivas versiones contradictorias aportadas y razonar cual es más verosímil y creíble. Así se ha hecho en la sentencia impugnada con argumentos que se comparten en esta alzada, pues ponen de manifiesto la inconsistencia de la versión de descargo, -hasta el punto que se ha deducido testimonio por si estas declaraciones fueran constitutivas de delito de falso testimonio, decisión que se estima acertada, sin perjuicio del final resultado de la misma-, y la contundencia y seguridad de la prueba de cargo, que no procede del atestado, como parece insinuarse en el recurso, puesto que fueron dos agentes de la Guardia Urbana, quienes manifestaron en el acto del juicio haber visto que quien conducía la motocicleta era el acusado, siendo, por otra parte, fácil haber aportado como testigo al verdadero conductor, en la tesis del acusado. No hay razones para dudar de la declaración de los agentes, siendo más imparcial y objetivo su testimonio que el vertido de contrario por familiares del acusado, que tratan de protegerle. Debe rechazarse también que su declaración haya sido contradictoria o no coincidente, pues los agentes explicaron con detalle cómo vieron al acusado conducir, eludirles, al verles en el control de alcoholemia, como le vieron bajarse de la moto y como viajaba con él una mujer, sin que hubiera más personas, precisando cómo uno de ellos le siguió en la motocicleta, sin perderle de vista y cómo el otro llegó a pie, al tiempo también de verle bajarse de la moto.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pablo contra la Sentencia de fecha 10-12-2012 del Juzgado de lo Penal nº 17 de los de BARCELONA , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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