Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 928/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1835/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 928/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100821
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17432
Núm. Roj: SAP M 17432/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0079300
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1835/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 122/2016
Apelante: D./Dña. Abelardo
Procurador D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ
Letrado D./Dña. RAQUEL VEGA SUSO
Apelado: D./Dña. Alfredo
Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO
Letrado D./Dña. FABIAN JESUS BARRIO PACHO
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (ponente)
Don Joaquín Delgado Martín
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 928/2018
En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 30 de julio de 2018 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- '
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, es propietario de la vivienda sita en la CALLE000 , Nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , portal NUM003 , de la localidad de Valdebernardo (Madrid), que constituye su residencia habitual.
Alfredo es administrador de la mancomunidad de propietarios ' CALLE000 Nº NUM004 AL NUM005 ', así como de las dos comunidades que la integran, siendo estas: 'Residencial DIRECCION000 ', sita en la CALLE000 NUM000 - NUM005 y 'Residencial DIRECCION001 ', sita en la CALLE000 , NUM004 - NUM006 , de la localidad de Valdebernardo (Madrid).
En la última semana de mayo de 2014, el acusado Abelardo remitió a todos los vecinos de la citada mancomunidad, integrada por 300 viviendas, un documento manuscrito en el que acusaba al administrador de la comunidad, Alfredo , junto con dos presidentes de la comunidad de propietarios, de haber robado a la citada comunidad, en el año y medio que llevaba como Administrador, 'una cantidad de euros entre 60.000 y 80.000 euros', refiriéndose a los mismos con los calificativos de 'chorizos y ladrones'.
En la Junta de propietarios celebrada en fecha 17 de junio de 2.014 el propio acusado Abelardo reconoció ser el autor del citado manuscrito. En la misma Junta de propietarios Abelardo se dirigió a Alfredo con intención de amedrentarle dirigiéndole expresiones en los siguientes términos: 'cuando alguien echa mucha madera al fuego, alguien se quema'.
En fecha indeterminada, pero en los días previos a la celebración de la citada Junta de propietarios de 17 de junio de 2.014, el acusado había vuelto a echar en los buzones de los propietarios de la comunidad un nuevo escrito redactado de su puño y letra que el acusado titulaba 'panfleto para el chorizo Administrador Alfredo '.
En fecha 13 de enero de 2.015, con ocasión de la celebración del acto de conciliación previa a la interposición de la querella que da origen a las presentes actuaciones, en los pasillos de acceso al Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, el acusado volvió a llamar 'ladrón' a Alfredo , acusándole de haberse llevado los fondos de la Comunidad.
En su declaración ante el Juzgado instructor (Juzgado de instrucción nº 38 de Madrid) de fecha 22 de julio de 2015 el acusado manifestó que el querellante 'es un ladrón'.
En fecha 27 de enero de 2.015 el acusado se personó en la oficina de Alfredo , sita en el Bulevar Indalecio Prieto, 30 de Madrid, a fin de recoger una documentación que previamente había solicitado, manifestando a grandes voces ante los empleados de Alfredo que Alfredo era un ladrón que se había llevado el dinero de la comunidad y que se iba a encargar de que acabara en la cárcel.
Al día siguiente, 28 de enero de 2.015 el acusado metió por debajo de la puerta de la oficina de Alfredo un escrito firmado por el propio acusado donde manifestaba: ' Alfredo ASÍ QUE ESTA AMEDIAS CON Justino '.
El acusado fue condenado por Sentencia de fecha 27 de abril de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid como autor de un delio de amenazas del art. 169.2 del Código Penal , de las que sería víctima Alfredo , Sentencia que se encuentra pendiente de declaración de firmeza.
El acusado padece un trastorno delirante tipo persecutorio, unido a un deterioro cognitivo incipiente, como consecuencia de lo cual, en relación a los hechos que nos ocupan, el juicio del acusado, entendido como la capacidad para evaluar la realidad según la lógica formal (capacidades cognitivas) y actuar conforme a ello (capacidades volitivas) se encontraba comprometido de una manera importante, sin llegar a estar plenamente anulado.' FALLO.- 'Que debo absolver y absuelvo a Abelardo del delito continuado de CALUMNIAS de los arts. 205 y 211 del Código Penal de que venía siendo acusado por la Acusación Particular y, debo condenar y Abelardo como autor de un delito de INJURIAS de los arts. 208 , 209 y 211 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el art. 20.2 del Código Penal , a la pena de tres meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; y, debo condenar y condeno a Abelardo , como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal , a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a que indemnice a Alfredo en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros) en concepto de daños morales causados, con los intereses legales hasta el día del pago y con condena al pago de las costas procesales correspondientes, incluidas las costas de la Acusación Particular.
Procede imponer al acusado Abelardo por el delito de injurias graves con publicidad las medidas de seguridad consistentes en prohibición de aproximación a Alfredo a una distancia inferior a 100 metros por tiempo máximo de un año, prohibición de comunicación con Alfredo por cualquier medio por tiempo máximo de un año y obligación se seguir tratamiento médico externo en el Centro perteneciente a la Red Pública de Salud Mental de la Comunidad de Madrid más adecuado al trastorno delirante de tipo persecutorio y al deterioro cognitivo incipiente que padece por tiempo máximo de un año, así como la obligación de someterse al control médico que durante ese periodo de un año se pueda acordar en ejecución de sentencia en atención a la evolución del acusado.
Todo ello, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en ejecución de Sentencia en relación a las medidas de seguridad acordadas, conforme a lo dispuesto en el art. 97 del Código Penal , a la vista de su evolución.
Procede, a la vista de la eximente incompleta de anomalía psíquica apreciada al acusado y de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la LO/1995, de 23 de noviembre por la que se aprueba el Código Penal , dar cuenta de la presente Sentencia, del informe del SAJIAD y del acta del Juicio a la Fiscalía de Discapacidades de Madrid, por si fuera procedente, la declaración de discapacidad de Abelardo ante la jurisdicción civil y conforme a las normas de la legislación civil, ello sin esperar a la firmeza de la presente Sentencia.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Abelardo , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma mediante escrito de 20 de septiembre siguiente, del que se dio traslado a la representación del Alfredo , que lo evacuó el 15 de octubre de 2018 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en primer lugar en la infracción de precepto legal y constitucional, pues considera aplicados incorrectamente los artículos 208 , 209 y 211 del Código Penal , entendiendo que los hechos no pueden ser constitutivos de delito de injurias por el que su patrocinado ha sido condenado. El recurrente tiene la absoluta convicción de que cuando el Sr. Abelardo vertió las expresiones, no lo hizo con la intención de injuriar al querellante. Su patrocinado se siente víctima de aquel porque en su delirio considera que se realidad en la verdad única y definitiva, y las expresiones que vierte no son sino un grito de ayuda ante lo que para él es real: que el querellante está apropiándose de dinero de la comunidad. Tales expresiones no pueden considerarse graves al venir de alguien cuya razonabilidad queda en entredicho por cualquiera que le escuche, por lo que nadie da crédito a tales palabras. En íntima conexión con este motivo se alega también la indebida aplicación de la eximente incompleta de anomalía psíquica del artículo 20.1 en relación con el 21.1 del Código Penal , al ser aplicable la eximente completa.
Por último, el recurrente considera aplicado incorrectamente el artículo 620 del Código Penal al entender que los hechos no pueden ser constitutivos de una falta de amenazas al faltar el ánimo de atemorizar.
Las alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal . Sin embargo, no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada la eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta. En el caso de autos, consta acreditado que la conducta desarrollada por el Sr. Abelardo alarmó a los comuneros hasta el punto de que la Junta Rectora exigió explicaciones al Sr. Alfredo , llegando a convocarse una Junta General Extraordinaria al efecto. Tal comportamiento por parte del acusado se debió, según la psiquiatra, a que sus facultades intelectivas y volitivas se encuentran muy disminuidas, pero no completamente anuladas, razón por la que no se le puede considerar inimputable, siendo, en consecuencia, correcta la decisión de la Magistrada de instancia al estimar de aplicación la eximente incompleta.
SEGUNDO.- La infracción penal de amenazas tiene como bien jurídico protegido la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad: es una infracción de simple actividad o de peligro sin que sea preciso para su consumación que se ejecute el mal, en cuyo caso actuará como complemento del tipo; el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de hechos que puedan causar un mal (que constituya o no delito) y debe ser serio, real y persistente; ese mal además debe ser futuro, injusto, determinado y posible, es decir, que dependa de la voluntad del sujeto que amenaza y debe intimidar a quien lo recibe; se requiere un dolo específico de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de la legítima tranquilidad y sosiego. Para determinar el sentido, alcance y gravedad de las expresiones proferidas o realizadas deberá valorarse el contexto en el que se han producido así como los actos anteriores, coetáneos y posteriores.
La sentencia impugnada considera que el acusado profirió las expresiones 'cuando alguien echa leña al fuego se quema' y 'si echaba gasolina se iba a quemar' con la intención de atemorizar. La Sala estima, sin embargo, que tales expresiones, por su contenido objetivo y su contexto, carecen de un sentido manifiestamente intimidatorio. Dichas palabras no se considera que constituyan la amenaza de un mal, ni hay razón alguna para que pueda ser considerado serio, ni real, ni persistente. La sentencia no explica por qué llega a la conclusión contraria, que este Tribunal no comparte al estimar que tales expresiones no tienen la entidad suficiente para causar temor y alarma en su destinatario.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abelardo contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 2018 en el Procedimiento Abreviado número 122/16 del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid , que revocamos y dejamos sin efecto únicamente en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la condena por la falta de amenazas.En su lugar, FALLAMOS QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES A Abelardo DE LA FALTA DE AMENAZAS POR LA QUE FUE ACUSADO, MANTENIENDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES DE ESTA ALZADA.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

