Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 929/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 126/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 929/2013
Núm. Cendoj: 08019370032013100807
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 126/2013
JUZGADO DE MENORES 1 BARCELONA
EXPEDIENTE Nº 389/2012
S E N T È N C I A 929/2013
Ilmos. Magistrados:
SR. JOSE GRAU GASSÓ
SR. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
SRA. ROSER BACH FABREGÓ
En Barcelona, a veinticinco de noviembre del dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 389/2012 del Juzgado de Menores nº 1 de Barcelona, seguido por una falta de lesiones y otra de deslucimiento de bienes muebles contra el menor Higinio , en el cual se dictó sentencia el día 18 de julio del año en curso que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte de la representación procesal de Higinio
Antecedentes
PRIMERO : La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: 'Que considerando al menor Higinio , autor de una falta de lesiones y de una falta de deslucimiento de bienes muebles, debo imponerle la medida de Amonestación.
Asimismo, debo condenar al menor Higinio y a sus padres Jorge y Clemencia , como responsables civiles, al pago solidario a RENFE-ADIF en la suma de 1.779,37 EUROS, y a Manuel en la cantidad de 450 euros, ambas en concepto de indemnización de daños y perjuicios '.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: El menor Higinio , nacido el NUM000 - 1995, con 17 años en el momento de la comisión, con DNI NUM001 , el día 29 de julio de 2012, en compañía de otros cinco jóvenes no identificados, realizaron graphitis en varios vagones de un tren estacionado en la estación de RENFE de Arenys de Mar, siendo descubiertos por un vigilante de seguridad de PROSEGUR con TIP NUM002 y dándose a la fuga a continuación. Sin embargo, el menor y los otros 5 jóvenes regresaron al mismo lugar para acabarlos, siendo sorprendidos nuevamente por el mismo vigilante y su compañero con TIP NUM003 . El menor expedientado fue sujetado por el vigilante NUM002 , iniciándose un forcejeo entre ambos que provocó que ambos cayeran al suelo en varias ocasiones, sufriendo el vigilante heridas consistentes en policontusiones con rascadas en ambos codos, abdomen, espalda y rodilla izquierda, contusión-capsulitis del primer dedo del pie izquierdo y condritis costal post-traumática, que solo requirió de una primera asistencia facultativa para su sanidad con un tiempo estimado de curación de 15 días y sin secuelas. Mientras tanto otro de los jóvenes intimidó a los vigilantes con una piedra, hasta que al final consiguieron huir, dejando tras de si, dos mochilas, una de ellas del menor, que contenía su DNI , el móvil y sprays de pintura.
Los gastos de reparación de los trenes ascienden a 1779'37 euros según la tasación pericial efectuada en base al presupuesto aportado por la Compañía.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Higinio .
SEGUNDO : Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 21 de noviembre del año en curso, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO : En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.
Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO : El recurrente alega, en primer lugar, indebida aplicación del art. 617 del Código Penal manifestando que nunca agredió al vigilante de seguridad y que fue este el que se causó las lesiones al forcejear con el menor para poder proceder a su detención.
El motivo de impugnación alegado no puede prosperar. Los dos vigilantes de seguridad, que prestaron declaración testifical durante el acto del juicio, manifestaron de forma concluyente que el menor forcejeo con uno de ellos para intentar huir del lugar, resultando patente que las lesiones sufridas por el vigilante de seguridad fueron debidas al forcejeo de dicho menor, el cual, con independencia de si su intención era huir o lesionar al vigilante de seguridad, debió representarse claramente (dolo eventual) que con su acción podría causar lesiones a la persona que le estaba intentando detener para ponerlo a disposición de los Mossos d'Esquadra, razón por la que le resulta imputable dicho resultado lesivo.
En segundo lugar el recurrente considera que se produjo una insuficiencia probatoria en relación a los daños causados en los vagones objeto de controversia.
Tampoco puede prosperar este segundo motivo de impugnación, toda vez que de las fotografías incorporadas a las actuaciones y del informe pericial realizado durante la instrucción de la causa se derivan claramente tanto los desperfectos causados en los vagones como el importe de la reparación de los mismos.
En este sentido, es necesario recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, ver la STS de 20 de diciembre del año 2006 ) ha dicho que el informe forense, no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( STS 14.6.91 ), señalando que no es conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS 1.12.95 ).
Con mas detalle sobre la materia la STS 23.10.2000 al decir que «cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.
Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SSTC de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi- periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 ). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.
SEGUNDO : En virtud de todo ello es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar la sentencia impugnada, sin imposición de costas en esta alzada por no haber méritos para ello.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Barcelona en el Expediente nº 389/2012 y CONFIRMARLA íntegramente, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.
Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

