Sentencia Penal Nº 929/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 929/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 216/2014 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 929/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100884


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo: 216/14
Pct. Abr: 275/13
Juzgado Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. PABLO LLARENA CONDE.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ.
En la ciudad de Barcelona, a 17 de noviembre de 2014.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 216/14,
formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal número 11 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 275/13 de los de dicho órgano
jurisdiccional, seguido por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas; siendo parte apelante Adolfo
representado por el Procurador D/Dña. Jaime Lluch Roca y asistido por el Letrado D/Dña. Vanesa Vázque
Guzmán y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO
LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 6 de junio de 2014, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba a Adolfo como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y dos meses de prisión y al pago de las costas procesales causadas.

Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Adolfo , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para el recurrente y en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral.

Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.

Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS.- UNICO.- No se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, teniendose por probado, y así expresa y terminantemente se declara que siendo aproximadamente las 11 o 11,10 horas del día 9 de marzo de 2012, Damaso entro la vivienda de su madre sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de la ciudad de Barcelona y pudo observar cómo personas desconocidas había accedido al interior de la vivienda forzando una ventana del lavadero y, tras revolver el interior del piso, habían sustraído distintos efectos.

Sobre las 11 horas de ese mismo día, fuerzas policiales observaron a tres individuos junto a un vehículo estacionado en el carril bus a la altura del número 180 de la calle Bac de Roda de la misma ciudad. Cuando se acercaron para requerirles que despejaran el vial, pudieron ver cómo el acusado Adolfo arrojaba un objeto que resultó ser un pasaporte perteneciente a Damaso , así como una cartilla bancaria del mismo titular.

Tras efectuar un registro del vehículo encontraron en el interior del maletero una mochila conteniendo varios relojes, una medalla de cruz y diversa ropa sustraída a Damaso y Jacobo del domicilio de su madre; no encontrando otros efectos sustraídos de la vivienda como un sobre conteniendo 1.200 euros, una cazadora de la marca Bellstaf de color marrón y dos cazadoras más de la misma marca de color negro.

Fundamentos


PRIMERO.- Condenado el recurrente como autor de un delito de robo en casa habitada, se alza en pretensión absolutoria desde el alegato de que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada y que la misma no acredita su participación en la ejecución del delito que se enjuicia.

Su pretensión debe ser acogida por la Sala. Es sabido que la prueba circunstancial o indiciaria tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal. No obstante, para una eficacia punitiva precisa satisfacer determinadas exigencias que permitan deducir el hecho que se desconoce -en este caso la participación del acusado en el robo- a través de otros conocidos y detectables. La prueba indiciaria es pues, aquella que muestra la certeza de unos hechos que no son los constitutivos de delito (indicios), pero de los que -por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar- puede inferirse con seguridad la actuación criminal y la participación en los hechos del acusado.

Y debe concluirse con la parte recurrente que los indicios que se han probado resultan insuficientes -desde su observación racional- para aportar la certeza de la autoría que la sentencia sostiene. Es cierto - como dice la sentencia de instancia- que el acusado fue identificado a tres calles del lugar de los hechos y en compañía de dos individuos. También está probado que uno de estos individuos conducía un vehículo en cuyo maletero se encontraban muchos de los efectos sustraídos y que cuando se produjo la intervención policial el acusado tenía en sus manos el pasaporte y una cartilla bancaria del hijo de la propietaria de la vivienda asaltada -objetos estos también sustraídos de la propiedad-. Ciertamente las sugerencias de participación son marcadas, pero en modo alguno la prueba permite aseverar que fuera uno de los autores materiales del robo y no que entrara en relación con los hechos con posterioridad a la sustracción y que lo hiciera con la finalidad de buscar el enriquecimiento con estos documentos. Y la duda no arranca de un juicio especulativo sino de la propia prueba practicada en el plenario, pues pese a la ausencia de credibilidad de todo el relato del acusado, es lo cierto que: 1) La prueba practicada no justifica el tiempo que transcurrió desde la ejecución del robo hasta que el acusado fue sorprendido en compañía del usuario del vehículo que contenía la mochila. Por más que se conozca la hora en que el hijo -que no reside en la vivienda- se percató de lo ocurrido, nada se sabe del momento en que la propietaria abandonó el domicilio y posibilitó que acaecieran los hechos, lo que abre la posibilidad a que el robo se ejecutara un marcado tiempo antes de su descubrimiento; 2) Cuando el acusado fue sorprendido, muchos de los efectos sustraídos no se encontraban en poder de las personas detenidas (concretamente los 1.200 euros y las tres cazadoras de singular valor que las víctimas afirman que se les robaron), evidenciando con ello que entre la sustracción y la detención no existió la inmediatez que se atribuye y hubo ya una disponibilidad de efectos y 3) El acusado no fue sorprendido en el interior del vehículo, sino en el exterior del mismo conversando con los otros individuos y sin otra relación con los efectos sustraídos que tener en sus manos la documentación bancaria y de identidad referida, estando el resto de efectos ocultos en el maletero y a buen recaudo.

Así pues, los indicios aportados no excluyen una relación circunstancial posterior a los hechos -aún con una posible finalidad delictiva- y en modo alguno reflejan la certeza de la participación en el robo en casa habitada en el que se asienta su condena.

Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de los de Barcelona en fecha 6 de junio de 2014 y en Procedimiento Abreviado número 275/13 de los de dicho órgano jurisdiccional, debemos revocar y revocamos lo dispuesto en la mentada resolución, absolviendo como absolvemos a Adolfo del delito de robo en casa habitada del que venía condenado. Todo ello declarando como declaramos las costas de oficio Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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