Sentencia Penal Nº 929/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 929/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 103/2014 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 929/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100666

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11996

Núm. Roj: SAP B 11996/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº 103/2014
Diligencias Previas núm. 984/13
Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers (Barcelona)
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
D. Andrés Salcedo Velasco
D José María Torras Coll
Dª Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre del año dos mil quince.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa
Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 103/14, procedente de las Diligencias Previas núm. 984/2013,
tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, seguidas por UN DELITO DE ESTAFA , contra
el acusado, José , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM001 de 1970, en
Madrid, hijo de Simón y de Paula , vecino de Barcelona, con domicilio en el PASSEIG000 , NUM002 -
NUM003 - NUM003 ,carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en situación de libertad por
la presente causa,representado por el Porcurador de los Tribunales, D. Antonio de Anzizu Furest y defendido
por el Letrado, D. Juan Córdoba Roda, habiendo comparecido,ejerciendo la Acusación Particular, en nombre
e interés de Casimiro , la Procuradora Sra. María Teresa Yagüe ,siendo defendido por el Abogado, D. Sergi
Merce Klein.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr.Miquel Turón i
Llena.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. José María Torras Coll,el cual expresa el parecer unánime
del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.



SEGUNDO . El MINISTERIO FISCAL, antes de darse inicio al plenario, modificó sus conclusiones provisionales, mantuvo la calificación jurídico penal de los hechos enjuiciados, como legal y penalmente constitutivos de un delito de ESTAFA ,previsto y penado en los arts. 248.1 y art. 249 del C.Penal , modificando la primera,en el sentido de agregar que la responsabilidad civil fue satisfecha el día 17 de octubre de 2014,la cuarta en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C.Penal ,como muy cualificada a los efectos del art. 66.2º del C.Penal , y la quinta ,en el sentido de solicitar que se imponga al acusado, José , la pena de DOS MESES DE PRISIÓN ,la cual conforme a lo preceptuado en los arts. 33.3,a ) y 71 del C.Penal , se debe reconvertir en dos cuotas de multa por cada día de prisión, pidiendo que el importe de la cuota diaria de multa se fije en DIEZ EUROS, por lo que se interesa que la pena de prisión sea sustituida por CUATRO MESES DE MULTA, a razón de 10 euros de cuota diaria, es decir,en total, 1.200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria ,en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ,conforme a lo dispuesto en el art.

53.1 del C.Penal .Y se suprime el apartado referido a la responsabilidad civil,y en lo atinente al capítulo de las costas procesales, ),con inclusión específica de las devengadas por la Acusación Particular y el resto de las conclusiones provisionales se mantienen.

En el mismo trámite,la ACUSACIÓN PARTICULAR, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido expuesto por el Ministerio Fiscal,adhiriéndose a la modificación y haciendo suyas sus conclusiones.



TERCERO.- En el acto del juicio oral, el acusado, debidamente instruido de sus derechos y asistido técnicamente de Letrado, manifestó su expresa CONFORMIDAD con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal y con la efectuada por la Acusación Particular y con las penas solicitadas por dichas acusaciones, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim ., considerando la Defensa del acusado como innecesaria la continuación del Juicio; dictándose in voce, previa deliberación del Tribunal, sentencia condenatoria de conformidad con los términos consensuados por las partes, deviniendo firme la misma ante la expresa manifestación de las partes de que renunciaban a presentar recurso de casación contra la misma.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- De conformidad con el acusado, Resulta probado y así se declara que el acusado, José , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, ejerció las funciones de Director de Marketing autónomo para el Grupo VMV GROUP entre septiembre de 2007 y junio de 2011.Entre ellas ,ejercía de enlace de marketing con la empresa AGENCIA EGO.Durante la relación comercial de la AGENCIA EGO y VMV GROUP ,éste último abonó un servicio que no se llegó a ejecutar correctamente por lo que procedía la devolución del precio pagado.

Una vez ya había finalizado la relación comercial entre el acusado y VMV GROUP,el acusado,con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial,contactó con la Gerente de la AGENCIA EGO y le facilitó su número de cuenta corriente personal,a fin de que procediera a la devolución del precio pagado por el Grupo VMV por los servicios no ejecutados correctamente ,haciéndole creer a AGENCIA EGO que se producía la erstitución del dinero a la empresa VMV GROUP.

La AGENCIA EGO realizó la transferencia de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS (3.360 euros) a la cuenta corriente personal del acusado el 27 de octubre de 201, con concepto SALERM RESTO DE FRA 3600.

La responsabilidad civil reclamada por el grupo VMV GROUP fue satisfecha el día 17 de octubre de 2014.

Fundamentos


PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa tipificado en el art.

248.1 y art. 249 del Código Penal por cuanto concurren cuantos requisitos y elementos son exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, a saber: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.

2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.

3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente.

4) Un acto de disposición patrimonial.

5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.

6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial ( S.T.S. de 14 de Julio del 2011, ROJ: STS 5402/2011),Recurso: 2425/2010 | Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER, por todas las demás).



SEGUNDO .-La conformidad se podría definir como una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado, consistente en el reconocimiento de cumplir la pena más grave de las solicitadas por los distintas partes acusadoras -acusación particular, popular o fiscal- No imponemos la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por cuanto el acusado no es nacional comunitario.

La STS de 21 de marzo de 2012 , recuerda que, entre los presupuestos del instituto de la conformidad penal, se encuentra el deber del Tribunal de aquietarse a los términos pactados por las partes, no pudiendo imponer pena más grave que la pedida y conformada por aquéllas.

Para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser: 1) absoluta: no supeditada a condición, plazo o limitación alguna; 2) personalísima: dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente, y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 3) voluntaria: consciente y libre; 4) formal: debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, de estricta observancia e insubsanables; 5) vinculante: tanto para el acusado/s como para las partes acusadoras, tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y 6) de doble garantía: se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado/ s.

En el caso, la aplicación retroactiva de las nuevas penas derivadas de la LO 5/2010 no resulta más beneficiosa que lo pactado por las partes.

Dada la CONFORMIDAD manifestada por el acusado en el acto de la vista oral, expresada con el auxilio técnico de su Defensa letrada y efectuada la aceptación libremente y mediante consentimiento informado,en cuanto a las consecuencias jurídicas de la misma, no procede a entrar a examinar y valorar la prueba.



TERCERO. De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el supradicho acusado, José ,por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. ( Artículo 28 del C. P ).



CUARTO.- De consuno con lo consensuado por las partes,concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal,la atenuante de reparación del daño contemplada en el art. 21.5 del C.Penal , la cual se aprecia con el carácter de muy cualificada, con el reflejo penológico previsto en el art. 66.2 del C.Penal .



QUINTO. En punto a la responsabilidad civil, no procede pronunciamiento al respecto,al haber sido ya satisfecha por el acusado.



SEXTO .- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito ( Arts.

116 y 123 del Código Penal ),con inclusión específica de las devengadas por la Acusación Particular.

SEPTIMO. - En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que,en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, José , ya circunstanciado, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un DELITO DE ESTAFA ,ya conceptuado, de los arts.

248.1 y 249 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación del daño que se aprecia como muy cualificada, imponiéndole la pena conformada de DOS MESES DE PRISIÓN ,la cual se reconvierte en dos cuotas de multa por cada día de prisión, por lo que la pena de prisión se sustituye por la de CUATRO MESES DE MULTA, a razón de 10 euros de cuota diaria, es decir, en total, 1.200 euros , con responsabilidad personal subsidiaria ,en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ,conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 del C.Penal y se condena al acusado al abono de las costas procesales, con inclusión expresa de las generadas por la Acusación Particular.

Sírvale de abono al acusado, en su caso, el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido con motivo de esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno por haber devenido firme en el acto del juicio.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe
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