Sentencia Penal Nº 93/200...ro de 2003

Última revisión
17/02/2003

Sentencia Penal Nº 93/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 17 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 93/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100088

Núm. Ecli: ES:APA:2003:643


Encabezamiento

Rollo de Apelación n° 31/03

Juicio de Faltas n° 274/02

Juzgado de Instrucción n° 6 de Alicante.

SENTENCIA Núm. 93

En la Ciudad de Alicante a dicisiete de febrero de dos mil tres.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas n° 274/02 sobre Imprudencia, habiendo actuado como partes apelantes Cía de Seguros Fidelidade SA. Cosme y Ricardo , representada la primera por la Procuradora Dª. Mª. Paz de Miguel Fernández y defendidos por los Letrados Dª. Beatriz Muelas Barba y D. Eduardo Gómez Cañizares, respectivamente; y como partes apeladas Carina y Mercantil Liberty SA., representada la primera por la Procuradora Dª. Silvia Pastor Berenguer y defendidos por los Letrados D. Francisco Daniel Ruiz González y D. Luis Miguel Collado Vives, respectivamente.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Primero.- Queda debidamente probado que el día 30 de Agosto del año 2.001 en el carril de aceleración existente en el acceso a la autovía A-7 punto kilométrico num. 692 se produjo una colisión entre el vehículo Kia Clarus con matrícula núm. U-....-UB , que era conducido por Carina y el vehículo camión conducido por Ricardo con matrícula K-....-KP, propiedad de Cosme y asegurado en la Cía. Liberty y Fidelidades. Queda debidamente probado que, a consecuencia del accidente, Carina sufrió lesiones que tardaron en curar 62 días, de los cuales los 62 estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones laborales habiendo sido necesario para ello una primera asistencia y tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador. A consecuencia de las lesiones se han derivado como secuelas síndrome postraumático cervical leve valorables en 1 punto.

Queda igualmente acreditado que como consecuencia del accidente se han derivado los siguientes daños y perjuicios a Carina de 201,13? de reparación de su vehículo.

Segundo.- Queda probado que el accidente tiene lugar al acceder los vehículos Kia Clarus conducido por Carina y el vehículo camión conducido por Ricardo por este orden, al carril de aceleración de la autopista A-7, golpeando levemente y por detrás el vehículo camión al Kia Clarus desplazándolo hacia delante y haciendo que perdiera el control.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Ricardo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de 15 días a razón de 6 diarias, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas al condenado.

En vía de responsabilidad civil, Ricardo y la Cía de Seguros Fidelidade directamente y subsidiaria de Cosme, indemnizarán a Carina en las cantidades y por los conceptos que se recogen en el Fundamento de derecho Tercero de la presente resolución. Se absuelve a la entidad Liberty de toda reclamación.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la Cía de Seguros Fidelidade SA. Cosme y Ricardo se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 31/03 de esta sección Primera.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el juez " a quo" que se produce una colisión en el carril de aceleración en la autovía entre el vehículo con matricula U-....-UB, conducido por Carina y el vehículo camión con matricula K-....-KP conducido por Ricardo del que se derivaron las lesiones que consta en la declaración de hechos probados.

Señala el juez penal que el accidente se produce porque el conductor del camión citado golpeó levemente por detrás al vehículo citado en primer lugar desplazándolo hacia delante y haciendo que perdiera el control. Al argumentar los hechos como imprudencia de carácter leve refiere que no guardó el conductor del camión la distancia de seguridad debida.

La recurrente, compañía de seguros Fidelidade SA entiende que no resulta acreditado la existencia del golpe trasero del camión y que tan solo consta la versión de la denunciante, así como que no es lógico el resultado que postula si es un camión el que produce los golpes traseros , dado que entiende que los daños hubieran sido evidentes, así como que del atestado de la guardia civil se evidencia que no fue el camión denunciado el causante de los hechos, en su caso.

Por la representación de D Cosme y D. Ricardo se alega que no han tenido relación con los hechos, por lo que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia al no existir prueba que así lo determine, lo que, según refiere, se coteja con el error que padece el juez " a quo" al no valorar en su medida la propia declaración de la guardia civil.

Pues bien, respecto del recurso deducido por la entidad de seguros Fidelidade SA hay que señalar que la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible , configurada como uno de los Derechos fundamentales donde se sustenta la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 y 2 de la Constitución Española) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma de 1950 , a cuya luz, reforzada por la que le añada la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos habrá que leer, si necesario fuere, la norma constitucional, por imponerlo así otra complementaria el artículo, 10.2 de la constitución , y sin olvidarse de los demás tratados internacionales sobre la materia, ratificados por España, como lo fue en 1979 el Tratado de Roma de 1950 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. La lectura de los citados tratados pone de manifiesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículos 6.1 y 2 del Convenio de 1950).

Además, en materia de delitos culposos la presunción de inocencia es de excepcional aplicación en tanto que en tales delitos de participación del agente inculpado (imputación objetiva), como intervención material y física en el "factum" no suele estar en entredicho ni ser objeto de discusión , y así acaece ahora. En estas infracciones se cuestiona más bien la imputación subjetiva, y su calificación jurídica, todo lo cual por pertenecer al campo de la apreciación y valoración de la prueba, escapa del ámbito de la presunción constitucional de inocencia, valoración que en todo caso podrá ser atacada por la vía del error en la valoración de la prueba Sentencias de 9 de febrero, 14 de marzo y 28 de junio de 1990, entre otras , y que de acuerdo con un criterio ya reiterado [S.T.C. 13-5-1988 y Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6-4-1989], el responsable civil y el tercero responsable civil sólo están legitimados para impugnar extremos relativos a su propia condena como responsable civil (título causal, bases de la determinación cuantitativa, proporción en su caso, etc) pero no la culpabilidad penal del responsable directo , por lo que al circunscribir su recurso a materia de responsabilidad penal se desestima el mismo al no tener legitimación para verificarlo por los motivos indicados.

Respecto al recurso deducido por el denunciado y condenado Sr. Ricardo hay que prestar especial atención a las características del hecho en sí, como refiere la parte impugnante del recurso, circunscrito a un supuesto de ausencia del lugar de los hechos tras cometerse una infracción en la conducción por colisión con otro vehículo y la propia inmediación del juez " a quo" a la hora de recibir en declaración a las partes intervinientes y a los testigos (Guardia civil que levantó el atEstado).

En el presente caso, como se reseña en el escrito de impugnación , nos encontramos con la valoración que la inmediación le produce al juez " a quo" quien valora la propia declaración de la perjudicada, quien declara en el juicio que no perdió en ningún momento de vista al camión y aporta los daños que tiene en su parte trasera y que tras llamar al n° 112 alcanzó al mismo a la altura del cementerio de Alicante. No existen motivos de enemistad u otros semejantes para entender una declaración inculpatoria como la que se produce por la perjudicada y los daños traseros en el vehículo de la denunciante se cohonestan, en efecto , con los hechos que reseña, lo que es valorado con acierto por el Juzgador. Es decir, que no hay error en la valoración de la prueba que se postula, sino una mera declaración exculpatoria del recurrente.

Así, la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador " a quo" ha de prevalecer frente a la impugnación que de la misma realice el recurrente mientras éste no facilite algún elemento de juicio suficientemente eficaz y probado que demuestre la equivocación evidente de aquél. Es preciso destacar, pues, las ventajas del principio de inmediación , ya que el juez tuvo indudablemente la oportunidad de valorar directamente las pruebas practicadas, por lo que no es de apreciar motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia.

Como señala el ST.C. 3 de Junio de 2002 (Sentencia 130/2002, 3 junio.) una de las finalidades perseguidas con el amparo constitucional del Derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es que los órganos judiciales dispongan de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su Sentencia. El juez o el Tribunal pertinentes, en efecto , dictarán Sentencia "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifEstado por los mismos procesados" (art. 741 LECrim.). Ese conjunto de actuaciones en que se plasma el debate contradictorio del juicio oral, constituye el fundamento de la convicción del Juzgador. De ahí que hayamos dicho que uno de los elementos del núcleo esencial de aquel Derecho fundamental sea el que el órgano judicial deba tener el más amplio conjunto de elementos de juicio a la hora de dictar Sentencia (TC S 16/1981, de 16 Jun., F.J. 6).

Además, como señala el escrito de impugnación respecto a los daños del camión , la guardia civil señala que examinaron el camión cuando lo presentaron. El resultado valorativo del juez " a quo" no presenta error, sino que su valoración se cohonesta con la forma de apreciar la convicción que le producen las declaraciones de los intervinientes y estas son correctas con el resultado probatorio que expone el juez en su Sentencia, por lo que existe prueba de cargo suficiente que permita enervar la presunción de inocencia y confirmar la Sentencia dictada con desestimación de los recursos deducidos.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Cia de seguros Fidelidade SA y D. Cosme y D. Ricardo debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas n° 274/02, por el Magistrado-Juez de Instrucción n° 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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