Sentencia Penal Nº 93/200...ro de 2006

Última revisión
20/02/2006

Sentencia Penal Nº 93/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7668/2005 de 20 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 93/2006

Núm. Cendoj: 41091370042006100073

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:172

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Utrera, sobre falta de lesiones. Por los hechos y parte médico se tiene que el acusado agredió al lesionado. No se pueden tomar en cuenta las afirmaciones del recurrente en que dice que los hechos se suscitaron en legítima defensa, ya que él no presentó ninguna prueba para confirmar su versión.

Encabezamiento

Juzgado: Utrera-2

Causa: J.F.R.101/05

Rollo: 7668 de 2005

S E N T E N C I A N 93/06

En la ciudad de Sevilla, a veinte de febrero de dos mil seis.

El Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 101 de 2005, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el denunciado D. Pedro Jesús , siendo parte en la alzada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2005, el Sr. Juez titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Utrera dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

"El día 31 de agosto de 2005 Jose Miguel llegó con su vehículo a la puerta de un establecimiento de compra y venta de vehículos sito en calle Dña. Marcela de esta ciudad, y encontrándose con Pedro Jesús , que discutió con él, fue agredido y lesionado."

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 6 euros, es decir, 180 euros en total. En caso de impago el condenado cumplirá la privación de libertad de quince días. Asimismo deberá indemnizar a Jose Miguel en 529 euros. Se le impone asimismo al condenado el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, el denunciado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal e inaplicación de su artículo 21.4 . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y al denunciante apelado, que no presentó escrito de impugnación.

TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 23 de diciembre de 2005, quedando el 10 de enero de 2006 pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

Hechos

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos; con la sola precisión de que las lesiones del Sr. Jose Miguel le fueron causadas por el Sr. Pedro Jesús y consistieron en policontusiones en zona pectoral y dorsal y contractura paravertebral, de las que el agredido curó sin secuelas en quince días, con siete de impedimento y sin necesidad de tratamiento ulterior a la primera asistencia.

Fundamentos

ÚNICO.- Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso por el denunciado apelante no alcanzan a desvirtuar la correcta y razonada apreciación de la prueba en que el Juez a quo sustenta la conclusión de culpabilidad del recurrente en la falta de lesiones por la que ha sido condenado en primera instancia.

Se lamenta ante todo el apelante de no haber denunciado a su vez al denunciante y aduce que contaba con testigos que habrían podido confirmar su versión de los hechos, de los cuales da todos los datos de identificación de uno, solicitando en el recurso se le llame a declarar como testigo. Si el no haber denunciado por su parte los hechos es completamente irrelevante para el enjuiciamiento de los mismos, puesto que el ahora apelante podía haber ejercido la acción penal contra el denunciante original en el propio acto del juicio, su solicitud de prueba testifical en segunda instancia es patentemente inadmisible por extemporánea, conforme al artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite para la apelación de los juicios de faltas el artículo 976.2 de la misma Ley procesal ; pues nada impedía al recurrente haber propuesto oportunamente la declaración del aludido testigo en el acto del juicio de faltas, habiéndosele advertido expresamente en la cédula de citación al mismo (folio 5) que debería personarse con todos los medios de prueba de que intentase valerse, tal como prescribe el artículo 962.1 de la Ley de Enjuiciamiento . Si el denunciado no estaba en condiciones de hacer comparecer por sus propios medios al supuesto testigo de descargo, le bastaba con haber solicitado al Juzgado, incluso en el propio acto del juicio, su citación por conducto oficial. De esta suerte, si de la ausencia del supuesto testigo se ha seguido alguna consecuencia perjudicial para el apelante, ello sólo es imputable a su propia falta de la debida diligencia, por lo que no existe ningún quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del procedimiento.

En cuanto al fondo del asunto, el recurrente se limita a insistir en su versión de que el denunciante le agredió con un martillo y que él se limitó a defenderse para impedir tal agresión; pero tal versión, huérfana de todo apoyo probatorio, carece de consistencia suasoria para desvirtuar la apreciación probatoria, razonable y razonada, en que se sustenta el pronunciamiento de condena, fundado en el testimonio inculpatorio vertido en juicio por el denunciante, que encuentra corroboración objetiva tanto en el parte de asistencia facultativa al mismo expedido de forma casi inmediata al suceso enjuiciado (folio 8) como en el informe de sanidad del médico forense, en el que se consigna que las lesiones del denunciante se corresponden con el mecanismo lesional que el mismo relata, consistente en golpes contundentes y zarandeo. En estas condiciones, la valoración probatoria fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de Instrucción, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993, de 21 de julio y 18 de octubre de 1994, 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), 1960/2002, de 22 de noviembre, y 1080/2003, de 16 de julio ).

Ha de añadirse, además, que en la medida en que la defensa del apelante se basa en la alegación de legítima defensa, no puede sino venir en aplicación la archiconocida tópica jurisprudencial a cuyo tenor los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal han de resultar tan acreditados como los propios elementos de la infracción penal imputada; acreditación que en este caso brilla, como hemos dicho, por su ausencia y que es incluso indiciariamente contradictoria con el dato de que el único que resultara lesionado en el incidente fuera precisamente el pretendido agresor, pese a que en la versión del apelante aquél contaba con un instrumento contundente con el que fácilmente habría podido causar un resultado lesivo a éste, por mucha acción defensiva que hubiera opuesto.

Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, entendemos que la prueba practicada en la instancia permitía al Juez a quo alcanzar una conclusión de culpabilidad del denunciado sin margen de duda razonable, como exige su derecho a la presunción de inocencia; por lo que se impone la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239, 240, 741, 792, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2005 por el Sr. Juez titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Utrera, en autos de juicio de faltas inmediato número 101 de 2005 , debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.Magistrado que la dictó. Doy fe.

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