Sentencia Penal Nº 93/200...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Penal Nº 93/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1/2007 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 93/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100107

Núm. Ecli: ES:APA:2007:311

Resumen:
03014370012007100107 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 93/2007 Fecha de Resolución: 26/01/2007 Nº de Recurso: 1/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE ANTONIO DURA CARRILLO Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0000002

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000001/2007- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000285/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA

Apelante: Bárbara y María

Letrado: ANGELICA SUCH RONDA

Apelado: CIA. ASEGURADORA AXA

Letrado: SEBASTIAN MONTILLA CASTRO

SENTENCIA Nº 93/07

En la ciudad de Alicante, a Veintiséis de enero de 2007.

EL ILTMO. SR. D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2006 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA en el Juicio de Faltas - 000285/2005, por habiendo actuado como parte apelante Bárbara y María , representado por y dirigido por SUCH RONDA, ANGELICA, y como parte apelada CIA. ASEGURADORA AXA, representado por y dirigido por MONTILLA CASTRO, SEBASTIAN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo absolver y absuelvo a TALLER CONCESIONARIO PEUGEOT (ALTEAUTO), ya circunstanciado, de los hechos enjuiciados a los imputados en esta causa; declarándose de oficio las costas causadas.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Bárbara y María se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000001/2007 de esta sección , tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juzgador, que trata de sustituir por la suya.

El Juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa , cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el Juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica , o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (ST.S. de 26-1-1998 y 15-2-1999 ), que no queden desvirtuados por la argumentación de la defensa del apelante, que realiza una interpretación divergente de la del Juzgador, desde su propia perspectiva, tan lícita como interesada.

Segundo.- El Juzgador basa su fallo absolutorio al entender que no ha existido prueba de cargo sobre los extremos relevantes para el fallo: la actuación imprudente por parte del taller denunciado; la realidad de la asistencia de Dña. Bárbara al taller Peugeot denunciado y la identidad de la persona que supuestamente efectúo el cambio de la rueda en el taller.

La revocación del fallo absolutorio es inviable por múltiples razones. Se basa fundamentalmente en la apreciación de prueba personal, sometida a la directa consideración del Juzgador, para cuya valoración y decantación critica es fundamental la inmediación , aparte de la prueba documental, se pretende una nueva revisión o valoración de las declaraciones emitidas en el juicio verbal, la de D. Sergio (conductor de la grua), del Jefe de taller , del comercial y de la legal representante de la mercantil denunciada, con la pretensión de efectuar una sustitución de los hechos declarados probados en perjuicio del acusado lo que no es posible sin el examen directo y personal de los acusados o testigos, en un debate publico en el que se respete la posibilidad de contradicción, de lo contrario se vulneraria el derecho al proceso debido (art. 24. 2 C.E ) como indica acertadamente la parte apelada, haciendose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional. Por otro lado se pretende la condena de una persona jurídica, el taller de reparación en vía penal, sin individualizar la responsabilidad penal en ningún empleado del taller y solicitar en tal supuesto la responsabilidad civil subsidiaria de dicha entidad por la falta cometida por un empleado en el desempeño a su obligación, sino que se solicita una condena en vía penal sin la debida concreción, lo que igualmente acarrea la desestimación integra del recurso.

A mayor abundamiento y como destaca la sentencia impugnada no se ha aportado ningún documento que acredite que la denunciante haya accedido al taller , pero es que además el día que se menciona, sabado 7 de Febrero de 2004 , el taller estaba cerrado, porque según la declaración del jefe de taller y del legal representante de Alteauto Peugeot dicho establecimiento no abre los sabados y no se desvirtúa su manifestación por prueba en contrario. Por consiguiente, ante la evidente falta de elementos inculpatorios que acrediten de una manera inequívoca la realidad de la asistencia de la denunciante al taller y de la persona que presuntamente cambió la rueda cuya identidad se ignora, por sus propios fundamentos que no quedan refutados por lo argumentado en el recurso , en aplicación del principio de presunción de inocencia o en último término del principio in dubio proreo, es razonable la decisión del Juzgador de instancia y debe ser confirmada.

Por último, la pretensión del apelante, en vista de que el juicio verbal le fue adverso y de que la doctrina del Tribunal Constitucional en supuestos de Sentencia absolutoria impide la revisión en perjuicio del reo de la prueba de naturaleza personal , solicita en la instancia una nueva testifical, que se desestima por varios motivos, de los dos testigos propuestos, D. Victor Manuel (padre de María ) y D. Gaspar, ninguno de ellos presencio los hechos enjuiciados (cambio de rueda y accidente), por lo que no se aprecia su necesidad y relevancia, pero además la posibilidad de practicar prueba en esta alzada como es sabido es excepcional y se reduce a los supuestos previstos en el art. 790. 3 L.E. Crim, y si bien se dice en el recurso que fueron denegados , no se precisa en que resolución documentada del Juzgador se le denegó tal prueba y donde consta la protesta del letrado por tal motivo para hacerle valer en esta segunda instancia, tal y como exige para su admisión en esta alzada el referido precepto, extremos que no se observan en el Acta del Juicio Verbal.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas procésales del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bárbara y María, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa, en el Juicio de Faltas 285/05, de que dimana este Rollo; Debo confirmar y confirmo íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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