Sentencia Penal Nº 93/200...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Sentencia Penal Nº 93/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 89/2007 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 93/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100494

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:494

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca por falta de lesiones. De la redacción del hecho probado difícilmente puede concluirse que el denunciado obrase con dolo, dolo que pudo existir si habiendo observado previamente que el denunciado se colocaba delante del vehículo, sin importarle lo más mínimo las consecuencias de su conducta, aún así arrancó el vehículo. Pero, la redacción de los hechos probados indica más bien que fue el denunciado quien súbitamente se colocó delante del vehículo y tocó levemente contra su pierna izquierda. Por lo que esta conducta apunta a una imprudencia por parte del denunciante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00093/2007

S E N T E N C I A núm 93/07

En la ciudad de Salamanca a nueve de Octubre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 492/06, ROLLO DE APELACIÓN núm. 89/07 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelantes: Carlos Daniel representado por la Procuradora Dª Patricia Martín Miguel, bajo la dirección del letrado D. Alberto Román Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL; y como apelado: Marcos representado por la Procuradora Dª Purificación Péix Sánchez y bajo la dirección de la Letrada Dª Mª Auxiliadora Paniagua.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 4 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 20 de Abril de 2.007 , que contiene el siguiente FALLO: "Que debo declarar y declaro la libre absolución de Marcos , sobre los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con reserva de acciones civiles al perjudicado, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Daniel solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, alegando como motivos del mismo, error en la valoración de la prueba, infracción del art. 617 CP por estar en presencia de una conducta dolosa, existencia de lesiones y responsabilidad civil de la compañía aseguradora; el Ministerio Fiscal se adhiere al mismo, en virtud de sus mismas consideraciones y por el apelado se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales.

TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día ocho de Octubre.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Al respecto hay que tener en cuenta S T Constituc. 118/2003 "Hasta qué punto el órgano judicial ad quem puede revisar y corregir, sin verse limitado por las exigencias de inmediación y contradicción, la ponderación de la prueba que realiza el Juez penal de instancia, es la cuestión que se aborda por la ya citada STC 167/2002 , de 18 de septiembre, en la que fue sentada por el Pleno de este Tribunal la doctrina constitucional que se reitera en las posteriores SSTC 197/2002, 198/2002y 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero; y 68/2003, de 9 de abril . Como hemos declarado en estas Sentencias, "desde su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, cuya doctrina se ha visto consolidada en otros pronunciamientos más recientes (vid. SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania-, y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esa fase audiencia o vista pública - como en el presente caso en el que se dictó además una Sentencia absolutoria en la primera instancia que fue revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria- que el proceso penal constituye un todo, y que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH" (STC 1

SEGUNDO.- A la vista de la anterior doctrina no puede esta Audiencia, privada de las indudables ventajas que ofrece la inmediación, proceder a una revisión de los hechos probados en la forma interesada en el recurso de apelación. La redacción de hechos probados que se contienen en la sentencia recurrida es sumamente clara y precisa al respecto, especialmente en su apartado 2º, e imposible de alterar, debiendo tener por lo tanto como plenamente probado que tras el accidente los conductores discutieron y se recriminaron; Marcos , en un momento dado decidió mover el vehículo (el Juez parece dudar si fue para apartarse del lugar en que se encontraban o para abandonarlo). Cuando Marcos se aprestaba a ello, Carlos Daniel se colocó "súbitamente delante del vehículo para impedirle que lo moviera (interpretaba Carlos Daniel que Marcos quería abandonar sin más el lugar y eludir posibles responsabilidades...), en esta tesitura la parte delantera del vehículo tocó levemente contra la pierna izquierda de Carlos Daniel ".

TERCERO.- Esta descripción de los hechos probados condiciona la valoración jurídica de los mismos, de forma que para estimar si Marcos realmente pretendía intencionadamente, aún acudiendo a la figura del dolo eventual, golpear a Carlos Daniel , o por el contrario, tan solo trataba de retirar el vehículo o alejarse del lugar, arrastrando al ahora recurrente tan solo por una falta de cuidado o diligencia, debemos ceñirnos a la literalidad de lo descrito por el juez. De la redacción del hecho probado difícilmente puede concluirse que el denunciado obrase con dolo, dolo que pudo existir si habiendo observado previamente que Carlos Daniel se colocaba delante del vehículo para impedirle que lo moviera, sin importarle lo más mínimo las consecuencias de su conducta, es decir siéndole indiferente, aún así arrancó el vehículo, y no solo esto, sino que, como se pretende en el recurso, llegó a acelerar en un segundo momento, después de golpearle por primera vez. Nos encontraríamos en presencia del llamado dolo eventual que habría sido suficiente como para justificar una sentencia condenatoria por una falta del art. 617.1 CP .

Pero, como decimos, la redacción de los hechos probados indica más bien que fue Carlos Daniel quien súbitamente se colocó delante del vehículo "y en esta tesitura... tocó levemente contra la pierna izquierda de Carlos Daniel ". Esta conducta apunta a una imprudencia, y así ha sido valorada pro el juez de instancia sin que pueda ahora realizarse una valoración distinta con tan pocos datos y, la imprudencia, incluso la grave solamente merece reproche penal, según el art. 621 CP cuando como consecuencia de la misma se causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del art. 147 CP, apartado que a su vez remite al 1º , en el que se exige que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Al folio 12 de las actuaciones consta el informe de sanidad remitido por el médico forense, según el cual Carlos Daniel necesitó de una primera asistencia facultativa pero no tratamiento médico o quirúrgico, habiendo tardado en curar 45 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin estancia hospitalaria y quedándole como secuelas unas pequeñas cicatrices que no suponen perjuicio estético. Por ello el resultado de las lesiones no puede incluirse dentro del citado art. 147 CP e impide una condena como falta de la conducta observada por Marcos .

CUARTO.- Desestimándose así el recurso, procede confirmar sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

En atención a los expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

D esestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Daniel y la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, en fecha 20 de Abril de 2.007, debo confirmarla y la confirmo en su integridad, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado, celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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