Última revisión
29/01/2008
Sentencia Penal Nº 93/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 456/2007 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 93/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100417
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró. P.Abreviado nº 164/07
Rollo de Apelación nº 456/07-C
SENTENCIA Nº 93
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
D. VÍCTOR GÓMEZ MARTÍN
En Barcelona a veintinueve de enero de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación
el P.A. nº 164/07 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, seguido por el delito de robo con intimidación en las
personas, habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Dª Dolors
Javier González, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien
expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de noviembre de 2007 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 164/07 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa el recurrente su impugnación de la sentencia de instancia en una invocada errónea apreciación de la prueba por la Juzgador "a quo", ya que la misma no autorizaba a imputar al acusado D. Juan Pablo la autoría de los hechos que motivaron su condena en el citado pronunciamiento como autor del delito de robo con intimidación en las personas previsto y penado los artículos 237 y 242.1º y 2º del C. Penal , habiéndose vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia ante la falta de prueba de cargo apta para enervarlo, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio para el recurrente.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo huérfana de toda prueba, están apoyadas en el testimonio prestado en el juicio oral por la víctima D. Sebastián, el cual relató cómo una persona se apoderó de un teléfono móvil de su propiedad, amén de reclamarle sin éxito la entrega de dinero ya que no llevaba nada, logrando su propósito al agarrarle por el hombro y exhibirle un pequeño punzón, identificando sin ningún género de dudas al acusado como el autor de tales hechos, identificación que se llevó a término cuando en la madrugada del día 24 de junio de 2007, ni siquiera una semana después de los hechos, lo vio en un concierto, habiendo sido rotundo en el juicio oral al exponerle que tan pronto vio a la citada persona la reconoció con total seguridad como el autor de los mismos, razón por la cual avisó a la policía, viniendo reforzada tal identificación por la aprehensión en poder del acusado del teléfono móvil que fue sustraído al testigo, haciendo por lo demás suyas el tribunal las consideraciones que en su sentencia hizo la juzgadora sobre las supuestas contradicciones en que según la defensa del Sr Juan Pablo, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera de modo razonado la versión que le ofrecieron determinadas personas, en este caso la víctima, en detrimento de la de signo contrario dada por el acusado.
En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Dos consideraciones finales debe hacer el tribunal. La primera gira en torno a la alegación contenida en el recurso sobre la privación a la defensa de la posibilidad de que la víctima manifestase en el acto del juicio si la persona que en él figuraba como acusado era quien había perpetrado los hechos, previa identificación del mismo. Más allá de que el tribunal comparta o no la negativa de la juzgadora a que se llevara a cabo dicho trámite, lo cierto es que al no anudar a la decisión judicial ningún tipo de denuncia a modo de quebrantamiento de forma por infracción de norma de procedimiento, no habiéndose postulado la nulidad del juicio ante la negativa de la juzgadora a que se verificara tal actuación, ni pidiéndose tan siquiera la práctica de dicha diligencia en la segunda instancia, ninguna trascendencia jurídica se derivara de la decisión judicial, quedando desde luego a salvo el derecho a ponderar la identificación que del acusado hizo la víctima como el autor del robo escasos días después de los hechos, en la que se ratificó en el juicio oral.
Por último, subsumidos los hechos en la figura agravada del art 242.2 del C. Penal , la pena señalada al delito sería de tres años y seis meses a cinco años. Al haber concurrido la agravante de reincidencia del art 22.8 del C. Penal la pena indicada debería imponerse en su mitad superior (art 66.1.3º ) con lo cual la sanción mínima que procedía imponer al acusado era de cuatro años y tres meses a cinco años de prisión, de modo que la pena de cuatro años y un mes impuesta al acusado no era pena legal al estar por debajo del mínimo que podía fijarse. No obstante ello, al no haber recurrido el M. Fiscal resultará inviable modificar en la alzada la decisión judicial de instancia so pena de incurrir en "reformatio in peius".
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Dolors Javier González, en representación de D. Juan Pablo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en los autos de P. Abreviado nº 164/06, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
