Sentencia Penal Nº 93/200...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Penal Nº 93/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 25/2008 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 93/2008

Núm. Cendoj: 28079370072008100634

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA Bis

ROLLO Nº. 25/08 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 99/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 93/08

ILMOS. MAGISTRADOS

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

En Madrid, a 28 de mayo de 2008

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 23/08 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares el día 18 de octubre de 2007 en el Procedimiento Abreviado nº 99/05 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES, siendo parte apelante el MINISTERIO FISCAL, y parte apelada D. Ismael , Dª María , Dª Teresa , Dª Marí Trini Y D. Jose Carlos , actuando como Magistrado Ponente el Ilm. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "Resulta probado, y así expresamente se declara que los acusados se denunciaron mutuamente, de las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos, no se desprende la perpetración de los delitos y de la falta que ha dado motivo a la formación de la presente causa."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece que: "Que debo absolver y absuelvo a los acusados Marí Trini , Jose Carlos , María y Ismael de los delitos de lesiones y de la falta de lesiones por los que han sido acusados en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, con expresa declaración de oficio de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la nulidad de la sentencia por los fundamentos de su escrito, solicitando la nulidad de la citada resolución así como que se dicte nueva sentencia que fije con claridad y precisión los hechos objeto de este procedimiento.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid el 17 de enero de 2008, y por providencia de 15 de abril de 2008 se asignó el conocimiento del recurso a esta Sección Bis de la Audiencia Provincial de Madrid.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación por quebrantamiento de forma basado, en síntesis, en lo siguiente:

1º. Vulneración de los requisitos internos de la sentencia, al carecer de exhaustividad así como incongruencia, al no saber con precisión cuál es el objeto de debate.

2º Vulneración del art. 851.1 de la LECrim .

3º.Vulneración del art. 851.2 de la LECrim .

4º. Inidoneidad de la sentencia para producir cosa juzgada.

5º. Vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en relación con el art. 742 , produciéndose una auténtica sentencia absolutoria en la instancia.

6º Nulidad de pleno derecho de la sentencia de acuerdo con el art. 238.3 de la LEEcrim .

SEGUNDA.- La batería de motivos articulados por el Ministerio Fiscal es una censura por el proceder del Juzgado de Instancia al hacer un relato de hechos probados que no indica los hechos concretos de los que se absuelve a las partes, a las que ni siquiera cita nominalmente. Indebidamente se citan infringidos los arts. 851.1 y 2 LECrim . cuando se trata de preceptos procesales que regulan los motivos del recurso de casación, que son innecesariamente traídos a este recurso, dado que las normas que regulan los motivos de impugnación se encuentran contenidas en el art. 790.2 , pudiendo haber puesto en relación dicho precepto con la infracción procesal denunciada, en este caso el art. 142 LECrim., como se hace en el segundo motivo, párrafo segundo, o el 742 , como se hace en otro motivo.

No puede hablarse de vulneración del art. 742 por producirse los efectos de una sentencia absolutoria en la instancia, al ser evidente que se absuelve a los acusados con todas las consecuencias, por lo que no se ha pronunciado un fallo que tenga un efecto de tal naturaleza.

SEGUNDO.- El resto de los argumentos puede reconducirse a un supuesto de falta de claridad de la sentencia por vulneración del art. 142.2ª LECrim . en lo relativo a la redacción de los hechos probados, origen de las supuestas vulneraciones denunciadas por el recurso, como serían la tutela judicial efectiva del art. 24.1 en relación con el art. 9 que recoge el principio de seguridad jurídica.

La Jurisprudencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la falta de claridad de las sentencias (así SSTS de 6 julio 1999 y 22 septiembre 1998 [RJ 19986539 ]) señalando que «el vicio sentencial de falta de claridad, que se produce no sólo cuando gramaticalmente resulte incomprensible, por ambigüedad, oscuridad, deficiente redacción o imprecisiones, sino también cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas, o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, si se quiere actuar dentro de las estructuras de lo que debe ser la tutela judicial -Tribunal Supremo, Sentencias 12 julio 1996 (RJ 19965929), 6 junio 1997 (RJ 19974594) y 26 junio 1998 (RJ 19985600 )-.

Ahora bien, la mayoría de los pronunciamientos jurisprudenciales hacen referencia a supuestos de sentencias condenatorias en las que los hechos probados no recogían los presupuestos fácticos esenciales para la condena o determinación de la participación en los hechos de cada acusado; y en los casos de absolución que aparecen en la jurisprudencia, ese requisito se vincula a los hechos realmente objeto de debate y prueba practicada, no pudiendo efectuarse una declaración de "hechos no probados", pero tampoco eludirse la redacción de los hechos que hayan quedado probados en función de la prueba practicada en el plenario.

Así, afirma la Jurisprudencia que "Esta sala ha indicado (Cfr. STS de 14-11-02 [RJ 200210477], o de 30-12-2004, núm. 1570/2004 [RJ 2005705 ]) que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para su subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los fundamentos jurídicos, han de dedicarse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros", pero teniendo en cuenta además que haciendo constar los susceptibles de ser subsumidos en el precepto penal aplicado, no es preciso hacer declaración de hechos no probados, salvando en el caso enjuiciado la validez de la sentencia, puesto que "si no incluyó los no probados es porque ni la LOPJ (art. 248.3 ) ni la LECrim (art. 142 ) exigen otra cosa que la declaración expresa y terminante de los que se estimen probados." (STS, Sala 2ª, nº 1230 /2005, de 14 de octubre ).

En efecto, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el art. 142.2 LECrim . "no obliga al juzgador a transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes, con la consideración de si los estima probados o improbados (STS 1-7- 1955 [RJ 19552152 ]), ni a reproducir en la Sentencia todos los hechos consignados en los escritos de conclusión (STS 10-3-1961 [RJ 1961837 ]), ni se configura con todo detalle la realización de hechos que hagan las partes, ya que lo que el art. 142 exige es que se hagan constar los hechos que estimen enlazados con las cuestiones que haya de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y determinante de los que se consideran probados (STS 1-2-1966 [RJ 1966569 ]), pues, siendo el fallo el pronunciamiento adecuado a la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados, ha de guardar perfecta concordancia con las mismas, no pudiendo contener pronunciamientos sobre hechos que no aparecen en la relación circunstanciada (STS 5-3-1966 [RJ 19661057 ])." (SAP Baleares, sec.2ª nº 167/1999, de 7 de junio ).

En el presente caso, examinada la grabación de la vista oral, se aprecia que no se practicó prueba de declaración de los acusados, porque todos ellos se acogieron a su derecho a no declarar, y que sólo se practicó la documental, que se tuvo por reproducida, sin que en rigor de dicha prueba pueda efectuarse un relato histórico de los hechos objeto de la acusación en otra forma que la referencia a la interposición de las denuncias por los acusados o la sanidad de las lesiones establecida por los informes médico forenses, y sin que la ausencia de tal relato, imposible de efectuar, tenga relevancia alguna para el fallo absolutorio que no tenía otro remedio que dictar la juzgadora a la vista de la nula prueba de cargo producida, y que en buena praxis procesal debiera haber conducido a que el representante del Ministerio Fiscal no elevara a definitivas sus conclusiones y retirase la acusación formulada. Bien es cierto que, puestos a redactar un relato con referencia a las denuncias, podía haberse añadido el nombre de los acusados, día de la denuncia y hechos que fueron objeto de la misma. Pero en definitiva, aunque no se haya sido absolutamente escrupuloso en la redacción de los hechos probados, e incluso aunque contengan errores de redacción impropios de una sentencia, que sólo se explican por un error de transcripción, la misma recoge suficientemente la identificación de las personas, los delitos y penas solicitadas por las partes, los hechos que estima probados de acuerdo con la prueba efectivamente producida, y un fallo perfectamente congruente con las peticiones de acusación y defensa; por ello no se ha infringido ninguno de los preceptos aducidos, ni tampoco los principios de de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, ni la sentencia así dictada impide el efecto de la cosa juzgada, pudiendo integrarse en caso necesario con el escrito de acusación al que hace referencia en antecedente segundo, ni produce indefensión alguna a las partes que haga precisa la declaración de nulidad que se insta.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESTIMAR Y DESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares de 18 de octubre de 2007 en el Procedimiento Abreviado nº 99/05 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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