Sentencia Penal Nº 93/200...zo de 2009

Última revisión
12/03/2009

Sentencia Penal Nº 93/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 118/2009 de 12 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO

Nº de sentencia: 93/2009

Núm. Cendoj: 43148370022009100071

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA. SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO DE SALA NÚM. 118/2009, QUE DIMANA DE JUICIO DE FALTAS NÚM. 51/2007 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 5 DEL VENDRELL

(TARRAGONA).

SENTENCIA NÚM.

En Tarragona, a doce de marzo de dos mil nueve.

Yo, José Pedro Vázquez Rodríguez, magistrado, presidente de la Seccíón Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituido en tribunal unipersonal, he visto, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas núm. 51/07 del juzgado de instrucción núm. 5 del Vendrell (Tarragona), y he pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia.

Antecedentes

1º. Con fecha 14.11.07 se dictó sentencia por el Juzgado referido, en los autos asimismo mencionados, en la que se declaran, como hechos probados, los siguientes: "El denunciado D. Javier , en fecha 3 de marzo de

2.007, al pasar por delante de la panadería que regentan los denunciantes sita en Masllorens (Tarragona), procedió a amenazar al denunciante Sr. Juan Ramón diciendo que le iba a cortar el cuello, incitándole a salir del local para iniciar una pelea, diciéndole que y que . Que en dicho momento, intermedió la denunciante Sra. Delfina para evitar el altercado, momento en que el denunciante (sic) le propinó un golpe en la mano, causándole dolor sin lesiones."

2º. En la misma sentencia puede leerse el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Javier , como autor responsable de una falta de maltrato del art. 617.2 del Código Penal , a la pena de multa de diez días a razón de una cuota diaria de seis euros (6,00 euros); de una falta de amenazas del artículo 620.2 del C. Penal a la pena de multa de diez días a razón de una cuota diaria de seis euros (6,00 euros) y como autor de una falta de injurias del art. 620.2 del C. Penal a la pena de multa de diez días a razón de una cuota diaria de seis euros (6,00 euros), todas ellas con la responsabilidad civil subsidiaria del art. 53 del C. Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento. Por otra parte, se establece la prohibición de acercamiento de D. Javier a D. Juan Ramón y Dª Nicolasa , a un radio no inferior a 50 metros por tiempo de seis meses, del domicilio de aquéllos, lugar de trabajo, lugares habitualmente frecuentados por los mismos o de donde pudieran encontrarse. Se establece por igual periodo la prohibición de comunicación de D. Javier con D. Juan Ramón y Dª Nicolasa , por cualquier medio, ya sea verbal, escrito, telefónico, telemático o gestual. Por último, debo absolver y absuelvo a D. Javier y a Dª Lourdes , de las faltas que contra los mismos se ha seguido este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables."

3º. Por escrito presentado el día 04.12.08, Javier formuló recurso de apelación contra la citada sentencia. Por escrito fechado el 30.12.08 el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

4º. Recibidos los autos para sustanciarse el citado recurso, se acordó por este tribunal tenerlos por recibidos, formar rollo, designar magistrado que integraría el tribunal unipersonal, por turno entre los titulares destinados en este órgano judicial, y la entrega a éste para su resolución directa.

Fundamentos

I. En cuanto al primer motivo del recurso, relativo a una hipotética falta de competencia objetiva, por razón de la materia, del juzgado de instrucción que ha dictado la sentencia recurrida, procede significar que al recurrente se le llama a juicio para que se defienda de tres concretos hechos denunciados, que según los denunciantes tienen lugar el día 3 de marzo de 2007 a la puerta de la panadería de éstos, sita en Masllorenç, y tal trío de hechos habría tenido lugar, indudablemente, en unidad de acto, es decir, de modo continuado, en un comportamiento que debe ser considerado como un todo, como una globalidad. Concretamente los dos denunciantes declaran, ya en su denuncia inicial, que el denunciado: a) les dice que les va a cortar el cuello; b) le dice, a uno de los denunciantes, que era una maricona, y que si tenía valor que saliera a la calle a pelearse con él; y c) a la denunciante, concretamente, le propina un golpe en la mano.

Esa denuncia es la que recibe el juzgado, y no hay más información sobre los hechos que la contenida en la denuncia, es decir, que en ella está todo lo que se debe analizar para calificación, y antes aún, para cualquier consideración sobre los presupuestos del proceso.

Ante ello el juzgado razona, a no dudar, del siguiente modo: por el hecho del apartado a), y por el hecho del apartado b), anteriores, no se sale del artículo 620.2 del Código Penal , de manera que la competencia objetiva, conforme al artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , correspondería al juzgado de paz del lugar donde tuvieran lugar los hechos.

Ahora bien, por el hecho del apartado c), la calificación jurídico-penal lleva al artículo 617 del Código Penal, en principio al número 2 , porque no hay sospecha de lesión, aunque podría desembocar en el número 1 en el caso de que la lesión fuera comprobada por peritaje médico-forense. Para este hecho, el juzgado competente sería el de instrucción correspondiente al territorio del partido judicial en que hubieran tenido lugar los hechos.

¿Qué hacer, entonces, si de los tres hechos, dos son de la competencia de un juzgado y uno de la competencia del otro? La respuesta nos la debe dar la reflexión sobre la conducta conjunta del denunciado, siempre según la denuncia. Si estamos ante hechos razonablemente inescindibles bajo criterios de espacio y tiempo, la competencia sobre la totalidad quedará atraída por el juzgado que deba conocer de la falta de mayor gravedad.

Resolver de otra manera acarrearía consecuencias inconvenientes, si no absurdas del todo. En principio, parece obvio que se resentiría la economía procesal si se siguieran dos procedimientos completos, en dos juzgados diferentes, entre sí vinculados -y de suerte que uno conoce de los recursos de apelación de las resoluciones dictadas por el otro, con lo que ello comportaría en el caso de recurso-; dos procedimientos para ventilar una actuación conjunta, con el riesgo de pronunciamientos contradictorios sobre hechos iguales que serían accesorios a las acciones principales sometidas a enjuiciamiento (verbigracia, refiriéndonos al caso, que uno de los juzgados sentara como probado que el denunciado estuvo a las puertas de la panadería, y el otro no).

En nuestro ordenamiento, el propio artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atribuye a los juzgados de lo penal el conocimiento de las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de los delitos cuyo conocimiento es su principal razón de ser, siempre que la comisión de tales faltas, o su prueba, estuvieren relacionadas con tales delitos. La analogía entre esta regulación, la identidad de razón, respecto de la cuestión que ahora nos atañe, admite poca refutación.

El artículo 18.1.1º de la misma normal legal nuevamente prefiere el conocimiento del órgano jurisdiccional del delito más grave, de abarcar la causa delitos conexos, por lo que también en esa norma hallamos analogía respecto de nuestro caso, toda vez que la conexidad en éste, apreciándose los mismos criterios del artículo 17 de la dos veces citada norma legal, es indudable: número 5: los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren relación entre sí, a juicio del tribunal, y no hubieren sido hasta entonces sentenciados. Al recurrente, al incoarse el procedimiento, se le imputan los tres actos de acometimiento, inicial y provisionalmente calificables como falta de amenazas, falta de injurias y falta de maltrato de obra sin lesión. Un solo hombre denunciado, una actuación seguida, llevada a cabo en cosa de minutos, toda ella a la puerta de una panadería.

Así que la tesis propugnada por la parte recurrente no resulta ni la que apoya nuestro ordenamiento jurídico, ni la más ajustada a lo razonable ni a la economía procesal.

II. Que Javier fuera la persona que profirió palabras de semántica amenazante, injuriosa contra Juan Ramón y Lourdes , y golpeó a Nicolasa , es algo que el juzgador de instancia declara probado de una manera inequívoca. En la denuncia del día de los hechos, ya los dos manifestaron que el hijo de un matrimonio cuyos nombres indicaron (la identificación vino después del primer señalamiento del juicio) les había amenazado, insultado y golpeado en una mano (sólo a ella). Los dos estuvieron presentes en el acto del juicio, así como el denunciado. Todos declararon y todos se vieron. El juzgador, con inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, ha podido convencerse de que existió la agresión verbal y física desde Javier hacia Juan Ramón y Nicolasa , no sólo por lo que dijeran éstos, sino por un entendimiento y una interpretación global de lo visto en el juicio, en el que se valora eso que se conoce como lenguaje no verbal, y no hay un motivo para deshacer esa conclusión, que, en un principio, y al no concurrir resquicio de duda o de equivocación, ha de respetarse.

Es sabido que si bien el tribunal de apelación tiene amplias facultades revisoras, del hecho y del Derecho, es de respetar una conclusión probatoria salvo que en ella se apreciare un error de cierta entidad, que no es el caso. Con su recurso la parte persigue que sus conclusiones valorativas sustituyan a las del juzgador, mas esto no es prudente, en el presente caso, pues no puede decirse que estas últimas carezcan de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

Abundantísima jurisprudencia tiene declarado que, como regla general, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico de la sentencia dictada por el juez "a quo" resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Si se revisa y analiza la sentencia y lo actuado en el juicio aplicándole la doctrina que antecede, resulta llano que no debe modificarse el relato de hechos probados. Que siguiendo tal teoría pueden triunfar engaños a los juzgadores, consistentes, por ejemplo, en fingir haber recibido un golpe en la mano, o palabras insultantes y amenazantes, es obvio, pero alternativas no hay.

Que el juzgador no hubiere otorgado credibilidad al denunciado, y sí a los denunciantes, no habiendo más pruebas, no conlleva equivocación alguna, tampoco, por sí mismo. Estamos en un sistema de prueba libre, en el que basta una sola prueba para soportar la convicción judicial, aunque todas las demás del juicio no fueren consonantes a la misma. La mínima actividad probatoria a que alude con frecuencia nuestra jurisprudencia constitucional queda sobradamente rellenada con la sola declaración de la víctima, si ésta tiene suficiente contenido, y puede ser el caso.

Un matrimonio joven acude al juzgado de guardia y denuncia que un chico joven, hijo de otro matrimonio, acudió junto a ellos y les dijo y les hizo. Bien, es sencillo; nada que esté fuera de lo normal, podemos afirmar, según experiencia; aparentemente no hay fisuras, lagunas, puntos negros. Y si en el juicio vuelven con las mismas -lo que se comprueba suficientemente en el acta correspondiente-, el juzgador puede creerles al cien por cien, aunque otra personas (el denunciado) negaren esos hechos. Y en ello no encuentra este otro juzgador de la segunda instancia error de ningún género.

Por todo lo anterior, la única solución del recurso que se entiende ajustada a Derecho es su desestimación.

III. No ha existido un comportamiento procesal calificable de temerario, por ninguna de las partes, en todo lo relacionado con el presente recurso, por lo que las costas han de ser declaradas de oficio.

En atención a lo que antecede, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el Pueblo de España,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Javier , contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción núm. 5 del Vendrell (Tarragona), en sus autos de juicio de faltas núm. 51/2007, debo confirmar y confirmo la misma en su totalidad.

Se declaran de oficio las costas correspondientes a la presente segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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