Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Penal Nº 93/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 30/2010 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 93/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100093

Núm. Ecli: ES:APA:2010:553

Resumen:
03014370012010100093 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 93/2010 Fecha de Resolución: 12/02/2010 Nº de Recurso: 30/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0000434

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000030/2010- -

Dimana del Juicio Oral - 000442/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Instructor Nº 5 DE BENIDORM

Apel Pa 7/08

Apelante Jose Manuel

Abogado FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 93/10

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Doce de febrero de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 243, de fecha 15 de junio de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000442/2008, habiendo actuado como parte apelante Jose Manuel , dirigido por el Letrado Sr./a. GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose Manuel el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 11/2/10 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La defensa del condenado considera que no hay prueba de cargo que fundamente la condena que le impone la sentencia , porque el testimonio exclusivo de la denunciante es insuficiente al no ser creíble su versión por encontrarse enfrentado al apelante, razón por la que debe imperar el principio de presunción de inocencia y aplicarse el brocardo in dubio pro reo, con absolución de su patrocinado, además de señalar que las personas que estaban presentes no vieron agresión por el denunciado alguna y de hacerlo las causó Ildefonso, por lo que entiende que existe duda razonable.

Sin embargo, hay que apuntar que los altercados de índole familiar, que suelen producirse en el estrecho ámbito de la intimidad doméstica, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad , aislamiento o clandestinidad , en el que solo participan el agresor y la víctima. En el presente supuesto la juez penal ya incide en que le muestran muchas dudas la veracidad de los testigos de la defensa que son su esposa y amigos que señalan que estaban presentes, pero que a la juez le ofrecen dudas de credibilidad y hay que insistir en que es la juez la que tiene el privilegio de la inmediación, no esta Sala y no vemos que exista un craso error valorativo, sino una distinta apreciación del recurrente de la prueba valorada por la juez, ya que lo que señala la esposa del acusado es que las lesiones en todo caso las pudo causar ella, lo que puede entrar en el ámbito de la exculpación por circunscribirse el hecho a un caso de violencia de género por la relación de ex pareja entre las partes, además de señalar la juez que esta alegación es en el juicio la primera vez que se hace, añadiendo la juez que según el parte la víctima llevaba lesiones por todas las partes del cuerpo.

Así se insiste en que la víctima ha mantenido su versión a lo largo de todo el proceso y la juez relata con detalle en el FD 1º cómo se sucedieron los hechos y ello es pieza clave para acreditar los requisitos que al efecto señala el TS. Por ello, no puede apelarse a la falta de credibilidad cuando lo que concurre es que el recurrente pretende trasladar la mayor credibilidad que le ofrecen los testigos que aportó cuya declaración es cuestionada por la juez penal.

Además , traslada que la declaración de la victima puede estar basada en cuestiones personales, pero esta sala ya ha declarado en reiteradas ocasiones que es obvio que por el hecho de existir una mala relación personal por una ruptura la víctima no tenga una buena relación con este , pero ello no debe hacernos llegar el ámbito de la duda respecto a si lo que está declarando la víctima en el plenario lo hace con móviles de resentimiento. De ser así, en ningún caso se podría valorar la declaración de la víctima en los casos de violencia de género. Pero ello no debe hacernos dudar de que su declaración se ajusta a la realidad de lo acontecido, no pudiéndose dudar de ello por el hecho de que existan problemas entre ellos.

Debemos destacar que pese a que el recurrente cuestiona la declaración de la víctima alegando, incluso, que puede haber móviles que tengan que hace dudar de su declaración ya hemos reseñado en reiteradas ocasiones que en los casos de violencia de género es obvio que las relaciones personales sean distantes.

Frente a ese raciocinio fundado poca eficacia puede desplegar la sensación del apelante acerca de que no se debe atribuir credibilidad a la denunciante, porque la valoración de sus manifestaciones corresponde al Juzgador y a este sí le resulta verosímil su versión, como postula la fiscalía en su informe.

Segundo.- El principio in dubio pro reo , que en el escrito de apelación se dice vulnerado, integra un mandato orientativo dirigido al Tribunal, que guarda estrecha conexión con la presunción de inocencia, al constituir, uno y otro, manifestaciones de un genérico favor rei, que entra en juego cuando practicada la prueba , de su apreciación conjunta no se desvirtúa la presunción de inocencia; lo que conlleva que cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, huelga plantear la aplicación del referido principio (s.T.C. 31/81;13/82; 25/88 ). Por ello, desde el momento en que el Juzgador considera probado un dato fáctico , está excluyendo la duda sobre su existencia y la consiguiente aplicación del pro reo, por lo que la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que aquel principio pertenece a las facultades valorativas de la prueba que el citado art. 741 L.E.Crim . reserva al Juzgador de instancia (s. TS 13-12-89; 6-7-92; 20-1-93; 4-4-94; 7-2-95 ).

La presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución, que en el recurso se dice vulnerada, comprende dentro de su ámbito los hechos presuntamente delictivos que se imputan al acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Por el contrario, caen fuera de su esfera y pertenecen al marco de la legalidad ordinaria tanto el juicio jurídico-penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito, así como la determinación de los elementos del tipo o subsunción (s.TC 141/86; 254/88; 195/93; s.T.S. 12-5-93; 29-6-94; 9-2-95 ). Por tanto, la presunción de inocencia comprende dos espacios fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación del acusado , quedando excluido del mismo la reprochabilidad jurídico-penal y la tipificación del suceso (s.TS 9-5-89; 30-9-93; 21-2-95 ).

No hay, por tanto, vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción , publicidad e inmediación; y tampoco puede aplicarse el principio in dubio pro reo al no plantearse al Juzgador dudas acerca de dicha culpabilidad.

Procede , por todo ello, la desestimación del recurso.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 442/2008, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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