Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 93/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 383/2008 de 15 de Febrero de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO
Nº de sentencia: 93/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
PALMA DE MALLORCA
APELACIÓN PENAL
ROLLO NÚM. 383/08
AUTOS NUM. 252/08
Juzgado de lo Penal núm. 3 . Palma
SENTENCIA NÚM. 93/10
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. EDUARDO CALDERON SUSIN
Magistrados:
D. JUAN PEDRO YLLANES SUAREZ
D. D. DIEGO GOMEZ REINO DELGADO
En la Ciudad de Palma de Mallorca, a quince de febrero del año dos mil diez.
VISTO ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 383/08, dimanante de los autos núm. 252/08 del Juzgado de lo Penal núm. tres de los de Palma de Mallorca, seguidos por delito de falsedad documental, al haberse interpuesto recurso por la Procuradora Dª. Maribel Juan Danús, actuando en nombre y representación de Anton ; con la oposición, en calidad de parte apelada que ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, del Ministerio Fiscal
Ha sido ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. EDUARDO CALDERON SUSIN, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de octubre de 2008, por el Juzgado de lo Penal número tres de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Anton , cuyas circunstancias personales ya constan como cooperador necesario responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 392, en relación con el 391.1 2º, ambos del Código Penal , sin circunstacias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa por un periodo de siete meses con una cuota diaria de 6,00 euros, lo que hace un total de 180,00 euros mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los de la sentencia recurrida, pero eliminando de los mismos el inciso "y con conocimiento de su falta de autenticidad", sustituyéndolo por el de "creyéndolo auténtico".
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la parte apelante conseguir un pronunciamiento absolutorio o "subsidiariamente una condena por un delito de uso de documento falso del artículo 393 CP a la pena de 3 meses de prisión y tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros."
En pro de la absolución se invoca en primer lugar "error en la valoración de la prueba" y después la vulneración del artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alegándose la falta de competencia de los Tribunales españoles para conocer de la infracción; alternativamente se aduce la indebida aplicación del artículo 392, por entender en su caso aplicable el 393 .
SEGUNDO.- El error invocado habría consistido en "dar por probado que el ahora recurrente conocía que el carnet de conducir era falso al ir a presentarlo a la Jefatura de Tráfico para solicitar el canje, sin dato alguno que avale tal afirmación y en contra de todas las declaraciones efectuadas por el acusado y las pruebas aportadas por la defensa."
Reproduce pues su principal tesis defensiva según la cual el acusado desconocía que el documento en cuestión era falso por inauténtico; tesis que, si bien no cite el recurrente el artículo 14 del Código Penal , sería la de que, aun reconociendo, como no puede ser menos, la falsedad reconducible a la modalidad segunda del artículo 390.1 del dicho texto legal, el Sr. Anton no habría actuado con dolo falsario por desconocer el hecho constitutivo de la infracción criminal (la falsedad material); error sobre el tipo que excluiría su responsabilidad criminal.
El problema, que efectivamente es de valoración de prueba, estriba en determinar si con la practicada se puede concluir que tal error ha quedado acreditado, debiendo precisarse que la duda del acusado sobre la existencia de ese hecho constitutivo de la infracción procesal no es error (sobre el tipo), pero que la duda del Juzgador sobre si el acusado actuó con ese error, siempre que la duda fuese consistente y de una cierta entidad, debería llevar a la apreciación del mismo; entiende este Tribunal que en ese ámbito también son aplicables las exigencias del principio in dubio pro reo.
Dicho lo que antecede, en el recurso se despliega al efecto una doble argumentación; de una parte para sostener "que ha existido error en la apreciación de la prueba por omisión de pruebas, por hechos que acreditan el desconocimiento del recurrente sobre la falsedad del permiso y que el Juzgador no los ha considerado relevantes"; y de otra a fin de poner de relieve la inconsistencia o debilidad de los razonamientos de la sentencia combatida con los que el Juzgador de instancia concluye que el acusado conocía o pudo conocer que la renovación de la licencia era falsa.
Así, el recurso contiene la queja fundada de que el Juez a quo no haya tenido en cuenta que el Sr. Anton "antes de tener conocimiento de que contra su persona se había iniciado un procedimiento penal (el atestado es de fecha 1 de octubre de 2007) había obtenido de las Autoridades Ecuatorianas un segundo permiso, esta vez auténtico 13 de septiembre de 2007"; y que "si como dice el Juzgador, había existido connivencia con el falsificador y que tenía pleno conocimiento de su falsedad, cómo se explica que solicitara un nuevo certificado a su madre en fecha 27 de marzo; que viajara a Barcelona a pedir explicaciones ante las autoridades ecuatorianas que se habían desplazado a dicha localidad; que interpusiera una denuncia, el día 12 de septiembre ante los mossos desquadra sobre la pérdida de permiso; que el día 13 de septiembre obtuviera el permiso renovado y que el Guardia Civil no lo mencione en el atestado y sólo lo utilice para demostrar que el primero era falso... obviamente era falso y el acusado ya lo sabía y por ello y sin necesidad de dicho procedimiento penal había realizado una serie de gestiones tendentes a solucionar el problema"; y se enfatiza también el que tuviera ya concedido el canje el 9.9.2008 (lo que efectivamente se acreditó el mismo día del juicio).
Por el contrario, en la sentencia recurrida, el Juzgador de instancia concluye que el acusado conocía o pudo conocer que la renovación de la licencia era falsa basándose en una serie de circunstancias, en las que se explaya con amplitud o extensión, y que considera como prueba de cargo suficiente para justificar la condena.
Ya es llamativo que la prueba de cargo la configure como unas circunstancias; circunstancias que además entiende este Tribunal que son endebles y equívocas consideraciones, teniendo en cuenta que no hay razón para dudar de que, en su intento de renovar el permiso de la clase E y de canjearlo en España (renovación y canje a lo que con toda evidencia ha quedado demostrado que tenía derecho), hizo las consultas y gestiones a través de su madre para evitar el costoso desplazamiento, dando cuenta cumplida de las mismas (referencia a la madre y a un tal Pedro Miguel de quien a la Guardia Civil en el folio 10 de la causa, 8 del atestado, facilitó un número de teléfono); envió lo que le dijeron que enviara y presentó a Tráfico lo que le remitieron (y por tanto también la supuesta certificación de autenticidad); ha de tenerse en cuenta también que, desconociendo como desconocemos cuál sea la correcta tramitación exigida en Ecuador para renovar una licencia o permiso, en España la solicitud de renovación puede incluso cursarse, adjuntando la documentación exigida, por correo y que también por esta vía se remite el documento renovado; lo cierto es que ninguna dificultad tuvo después para obtener la renovación del permiso (es más, el único inconveniente que se le puso, en el Consulado en Barcelona, fue no poder presentar la licencia caducada, por tenerla retenida la autoridad española, y se solucionó con una simple denuncia por extravío); respecto a la cantidad de 150 euros remitida por el acusado a su madre, puestos a profundizar en la valoración de ese hecho, quizás el acusado mintiera en el juicio, creyendo que eso la beneficiaria, y en realidad era el pago de la gestión que llevó o iba a llevar a cabo el tal Pedro Miguel , y si no denunció a éste debió sin duda deberse a no buscarse más inconvenientes y molestias.
Según todo lo que se acaba de explicar, además de que había razones para sostener que la falsedad enjuiciada carecía de antijuricidad material (en tanto que, si realmente, como así era, pudo haberse conseguido la renovación de la licencia tipo E de haber seguido desde el principio los trámites oportunos, no habría quedado afectada la seguridad para el tráfico jurídico que los ilícitos de falsificación pretende proteger), los hay de peso para mantener que el acusado desconocía que la documentación, que, a petición suya, se había enviado, era inauténtica.
Sería por tanto predicable en el acusado la concurrencia de un error sobre el tipo que, según el artículo 14.1 del Código Penal , excluye la responsabilidad penal, para excluir el dolo.
Es más, el "pudo conocer" la falsedad (inautenticidad) de la licencia, a la que alude el Juzgador de instancia, tendría encaje en el error vencible o evitable al que se refiere el artículo 14.2 del Código Penal y al que alcanzaría también la exclusión de la responsabilidad penal, en tanto que, aun entendiendo que pudiera haber sido más diligente el acusado (por ejemplo informándose ante en el Consulado más cercano, que parece ser el de Barcelona), excluido también el dolo, en sede de falsedades sólo se castiga la comisión por imprudencia si su autor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y nunca la del particular.
TERCERO.- Acogido ese primer motivo del recurso huelga entrar en el examen de los restantes, aunque sí quiere este Tribunal significar que resulta más que dudoso que fuera aplicable al presente caso, incluso afirmando el dolo del autor, la doctrina jurisprudencial recapitulada en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2007 (en la interpretación que hace del artículo 23.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la luz del Convenio de Schengen), ya que en el documento falsificado se contienen los datos de identificación reales y correctos; aunque sí hay otras razones, explicitadas en la sentencia recurrida, para mantener la competencia de la Jurisdicción española para enjuiciar el hecho.
CUARTO.- El recurso debe ser estimado, revocándose la sentencia apelada para absolver al acusado, con declaración de oficio de las costas procesales, tanto de la instancia como de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
HA DECIDIDO
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Maribel Juan Danús, actuando en nombre y representación de Anton , contra la sentencia número 381/2005, de 3 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. tres de los de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado núm. 252/2008 , del que dimana el presente Rollo de Sala, y, en consecuencia, REVOCAR dicha sentencia y ABSOLVER a Anton del delito de falsedad documental del que viene acusado y condenado en la instancia, levantándose cualquier medida cautelar que pueda haberse adoptado respecto del mismo y declarando de oficio las costas, incluidas las de esta alzada.
Notifíquese a las partes de la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal núm. tres de los de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EDUARDO CALDERON SUSIN que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-

