Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 93/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 18/2010 de 10 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 93/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100365
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00093/2010
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 001
Rollo: RP 0000018 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000101 /2007
N U M E R O 93
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO,
Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 10 de marzo de 2010.
En el recurso de apelación penal número 101/07 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de A coruña, sobre atentado, entre partes de la una como apelante Anton , y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, con fecha 28 de octubre de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Anton como autor de un delito de ATENTADO, definido, concurriendo atenuante analógica de dilación indebida, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.".-
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se reproduce a continuación:
"Sobre las 14:15 horas del día 24·06·05, los agentes núm. NUM000 y NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía relevaron a los núm. NUM002 y NUM003 que estaban custodiando en el Servicio de Urgencias del Hospital Juan Canalejo de A Coruña, al acusado Anton con DNI NUM004 , nacido el 12-10-1965, sin antecedentes penales, que estaba detenido. El acusado molesto por el cambio en la custodia increpó a los agentes y a las personas que estaban esperando pendientes de ser asistidos, al tiempo que escupía en el suelo y les dijo que quería el alta.
Al dirigirse el funcionado NUM000 a las dependencias administrativas para solicitar el alta voluntaria el acusado se levantó y a pesar de estar engrilletado le dio un cabezazo en la espalda al funcionario, que no le ocasionó heridas, por lo que fue reducido.
No ha estado detenido por estos hechos.".-
Fundamentos
PRIMERO.- No discute el apelante la calificación jurídica de los hechos por los que viene siendo condenado (atentado) sino la consideración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, que fue aplicada en la sentencia como simple, al tiempo que reclama la apreciación de una segunda atenuante derivada del síndrome de abstinencia del que fue asistido en el centro hospitalario.-
La primera de esas cuestiones debe resolverse ponderando que, en efecto, existe un tiempo de paralización de la causa procedente de la espera de la celebración del juicio oral, periodo que va desde 9 de enero de 2007 hasta el 28 de octubre de 2009.- Pero durante la Instrucción de la causa se tardó casi un año en recibirle declaración al recurrente, no por inactividad del Juzgado, sino porque el 25 de julio de 2005 , cuando fue puesto a disposición del órgano instructor, se hizo pasar por otro detenido cuya libertad se acababa de decretar y aprovechando la confusión del agente judicial despareció de los calabozos (diligencia del folio 36), no siendo posible su localización hasta el 20 de mayo de 2006.-
Con arreglo a reiteradísima jurisprudencia (p. ej. STS de 1 de julio de 2009 ) cuando en el retraso habilitante para la apreciación de la circunstancia modificativa influyen intervenciones del propio acusado no pueden derivarse efectos de especial atenuación, y esto es lo que ocurre en el supuesto a examen, en el que prácticamente una cuarta parte de la paralización procedimental es imputable a la conducta del recurrente, quien con la imposición de la pena en el mínimo de lo legalmente procedente ve satisfecha la lesión generada por las dilaciones estrictamente imputables a la administración de justicia, con arreglo a los términos del acuerdo adoptado por el Alto Tribunal en su pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999.
SEGUNDO.- En lo que concierne a la otra atenuante, es necesario partir de la base que el tipo de delito frente al que nos hayamos tiene difícil engarce con la posible disminución de inteligencia y voluntad del agente, más cuando el agredido era uno de los funcionarios que conducían al apelante para ser tratado de un hipotético síndrome de abstinencia, del cual voluntariamente rehusó ser asistido por los médicos del Centro de Salud.-
Así las cosas, la mera manifestación de la compañera sentimental relativa al consumo de estupefacientes por parte del acusado, es bagaje insuficiente para apreciar una atenuante que, como dijimos, poco tiene que ver con los delitos contra el orden público.-
TERCERO.- No habiendo actuaciones susceptibles de generarlas no debe hacerse mención a las costas de la alzada.-
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Anton contra la sentencia dictada en el Juicio Oral 101/07 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, debemos confirmarla sin hacer mención a las costas de la alzada.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
