Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 93/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 188/2009 de 02 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 93/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00093/2010
Rollo : RJ 188/2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000017 /2008
S E N T E N C I A Nº93/2010
En Santiago de Compostela, a 2 de Junio de 2010.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 31/7/2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 17/2008, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 188/2009 de esta Sección, en los que son parte, como apelante DON Cirilo y como apelados DON Higinio y el MINISTERIO FISCAL; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Condeno a Cirilo , como autor penalmente responsable de una faltas de lesiones, a la pena de un raes de multa, con una cuota diaria de 6 euros (180 euros) , pagadera en un único plazo dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a abonar las costas del presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, condeno a Cirilo a indemnizar a Higinio en la cantidad de 170 euros, más el importe de los gastos médicos y farmacéuticos que, en su caso, se acrediten en ejecución de sentencia.".
SEGUNDO.- Por el condenado se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
Se rechazan los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que en la tarde del día 9 de junio de 2007 Cirilo se dirigió a la huerta de Higinio , sita en Lugar de DIRECCION000 n° NUM000 , de la localidad de Rianxo (A Coruña) y le dijo a Higinio que dejara de meterse con su madre, iniciándose entonces un altercado entre ambos.
D. Higinio , de 77 años de edad, fue atendido esa noche de lesiones consistentes en hematoma y erosión en el pabellón auricular izquierdo y una erosión en el cuello.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La regulación del recurso de apelación penal vigente cuando se abrió la vía de recurso no contemplaba la posibilidad de adhesión al recurso de apelación, en el sentido de nueva vía de impugnación de la sentencia iniciada por quien no había recurrido la misma en plazo legal, sino que sólo se admitía la formulación de alegaciones al recurso inicial (art. 790.5 LECR ), lo que impide que pueda admitirse en el caso una pretensión de agravamiento de la situación jurídica del inicial apelante que contradice frontalmente los planteamientos de la apelación.
SEGUNDO- No debe aceptarse la prescripción planteada. El Juzgado ante la denuncia inicial acordó la incoación de diligencias previas siguiendo el correspondiente trámite por delito, lo que era postura adecuada para precisar la gravedad de las lesiones referidas en la denuncia. Es cierto que, contrariando lo que son principios procesales básicos (arts. 118, 486 y 775 LECR ), no llamó a declarar al denunciado en tal sede de diligencias previas -lo que en su caso podría hipotéticamente generar indefensión en cuanto a los datos incriminatorios resultantes de tal instrucción realizada a sus espaldas-, dictándose auto del art. 779.1.2 LECR que declaraba los hechos como constitutivos de falta, tras lo cual se dictó el auto de 8/1/2008 en que se acordaba la citación del denunciado al acto del juicio verbal de faltas, sin que desde entonces hubiera transcurrido el plazo semestral de prescripción correspondiente a tal infracción entre las sucesivas actuaciones practicadas.
Con tales datos se tiene que ciertamente no se dictó resolución que de forma expresa y formal dirigiera el procedimiento frente al denunciado hasta el 8/1/2008, transcurrido pues el plazo semestral prescriptivo propio de las faltas, pero que -al menos en el actual estado de la jurisprudencia y del derecho positivo, pudiendo mencionarse que el Proyecto de Reforma del Código Penal actualmente en trámite parlamentario introduce loablemente una definición legal de qué ha de entenderse por dirección del procedimiento frente al indiciario responsable- al haberse admitido la denuncia y acordado la apertura de un proceso judicial para el esclarecimiento de los hechos pocos días después de su acaecimiento, ello produce un efecto interruptivo de la prescripción pues la jurisprudencia constitucional ha matizado reiteradamente (STC 29/2008 y 195/2009 ) que es cuestión de legalidad ordinaria la valoración de la intensidad o calidad de la actuación de interposición judicial constitucionalmente exigible para que pueda aplicarse el art. 132.1 CP . y al efecto la jurisprudencia (STS 19/5/2005, en interpretación declarada conforme con el texto fundamental por la STC 129/2008 ) estima como tal el acuerdo judicial de incoación de diligencias penales, sin necesidad de que concurra un acto formal de imputación dirigido contra el finalmente acusado.
TERCERO- La impugnación de la sentencia por el apelante ha de ser respaldada.
La sentencia ya priva de poder de convicción a la declaración testifical de la esposa del denunciante, dada su falta de objetividad, a lo que cabe añadir la falta de precisión y claridad de su testimonio sobre elementos no intrascendentes como el lugar desde el que vio supuestamente lo que el denunciado hacía a su marido, qué es lo que exactamente vio o cuál fue el concreto suceso en el que ella dijo haber resultado con lesiones, no constatadas médicamente.
La convicción sobre la realización por el denunciado de los actos violentos denunciados descansa esencialmente en la declaración del perjudicado, que la sentencia estima coherente y precisa. Sin perjuicio de que se pueda advertir en la grabación del juicio que la misma fue razonablemente coincidente con lo señalado en la denuncia, la resolución recurrida no analiza ni somete a crítica los aspectos de la declaración del denunciante que resultaron llamativamente contradictorios con la tesis aceptada en la sentencia. Así, en particular, si la lesión causó una simple erosión y un hematoma en el pabellón auricular, como consta en el parte médico y en el informe forense, sin que exista otra prescripción que su vigilancia, resulta incoherente que con reiteración el denunciante refiriera que las lesiones habían generado la necesidad de que se le aplicaran hasta siete puntos, sin que ello figurase en el informe de asistencia médica ni fuera advertido en el informe de sanidad.
En el mismo sentido, en la declaración judicial y en el juicio se refirió por el denunciante que el acusado, una vez que él estaba caído en el suelo, le propinó patadas, lo que sin embargo no causó señal o lesión alguna al denunciante, como sería esperable cuando de esta clase de agresión, a una persona de edad y por parte de una persona joven, se trata.
Del mismo modo las alegaciones del denunciante sobre que el denunciado se escapó tras agredirlo se contradicen con las afirmaciones de su esposa sobre la producción de un incidente posterior entre ellos dos o sobre las alusiones de la testigo a que el acusado trataba de arrastrar al lesionado.
Dado que la decisión condenatoria se funda exclusivamente en el otorgamiento de credibilidad a la manifestación del perjudicado, resulta a criterio de este juzgador de particular relevancia que el elemento de la corroboración periférica objetiva de la declaración del perjudicado -que jurisprudencialmente se ha considerado como uno de los ``criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonableÎ (STS 7-7-2000 1208/2000 ) en relación con la aptitud de dicha especie de declaración testifical para enervar la presunción de inocencia-, se vea fuertemente lastrado por la falta de correlación de las consecuencias lesivas que según el perjudicado le produjeron los actos del denunciado, con las señales físicas y actos médicos que según los informes correspondientes pueden constatarse en las actuaciones, siendo la fijación con tiras de aproximación que la defensa del perjudicado quiere introducir en sus alegaciones en fase de recurso una interpretación de lo dicho por éste cuya realidad y mera verosimilitud -¿siete para una erosión?- no constan, siendo en el mismo sentido poco coherente la descripción de la agresión, particularmente violenta, con la levedad de las lesiones constatadas minutos después de la supuesta agresión.
Por ello, no se considera que concurra prueba bastante para la demostración de los hechos imputados, lo que determina la absolución del denunciado.
CUARTO- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Cirilo frente a la sentencia de 31/7/2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 17/2008 , se revoca la misma y definitivamente se absuelve al mismo de los hechos que se le imputan, declarando de oficio las costas del procedimiento.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
