Sentencia Penal Nº 93/201...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Sentencia Penal Nº 93/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 35/2010 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 93/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010100292

Núm. Ecli: ES:APH:2010:406

Resumen:
21041370012010100292 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 1 Nº de Resolución: 93/2010 Fecha de Resolución: 25/03/2010 Nº de Recurso: 35/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

Nº Procedimiento: Apelación Penal 35/2010.

Autos de: Juicio de Faltas Inmediato 68/2.009.

Juzgado de origen: J. Instrucción nº 1 de Moguer.

SENTENCIA

En Huelva, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva en el juicio de faltas arriba indicado, seguido por lesiones, siendo parte apelante don Ignacio y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el juzgado de Instrucción nº. 1 de Moguer (Huelva), con fecha 10 de julio de 2.009, se dictó Sentencia, en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala arriba citado , cuyos hechos probados son como siguen: "El día 27 de junio de 2.009, Mario estaba en el puerto deportivo de Mazagón con un amigo suyo, y éste comenzó a discutir con el vigilante del puerto, Ignacio, por cuestiones relativas al aparcamiento: Mario intervino para que dejara de discutir y Ignacio intentó golpear a Mario en el mano y después le golpeó en la rodilla izquierda con su propia rodilla. Mario resultó con una contusión en la rodilla y con una herida contusa en la mano derecha, de las que tardó en 15 días en curar, sin necesidad de tratamiento médico".

Termina la citada resolución con la parte dispositiva siguiente: Fallo: "Condeno a Ignacio, como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP, a la pena de un mes de multa , a razón de 06 euros diarios, de lo que resulta un total de 180 euros, que habrá de satisfacer en el plazo de 30 días desde la notificación de esta sentencia. Además indemnizará a Mario en la cantidad de 500 euros. Hágase saber al condenado que si no satisficiere voluntariamente o por apremio la multa impuesta, quedará sujeto a un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Además deberá satisfacer las costas procesales."

TERCERO: Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado sr. Ignacio, que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos originales a esta Iltma. audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el condenado alegando que se ha incurrido en error al valorar la prueba.

También pone de manifiesto que concurren las eximentes de legítima defensa (art. 20.4 CP ) y de obrar en el ejercicio legítimo de un oficio o cargo (art. 20.7 CP ), toda vez que quiso evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación a su objeto de protección.

El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso y pidió la confirmación de la Sentencia, entendiendo que hay suficiente prueba de cargo (declaración de la víctima , del tesito y el informe forense) que considera está bien valorada.

SEGUNDO.- Formula el recurso, en principio, dos motivos, relativos a la falta de prueba de cargo suficiente para la condena y a error en la valoración de la misma, aunque se titule en el escrito de recurso el primero de los motivos impugnatorios con la referencia a esta última denominación. Por lo tanto y para resolver dichas cuestiones habrá de analizarse si existe o no infracción de precepto constitucional relativo a la infracción del Derecho a la presunción de inocencia a través de la prueba practicada, por insuficiencia de la que tiene carácter de cargo, para luego determinar, en su caso, sí existe o no error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento.

Para resolver la cuestión hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el Derecho a la tutela judicial efectiva , que está unido a la presunción de inocencia, y por ende a que la condena debe estar basada en prueba de cargo suficiente practicada en el juicio. En este sentido Derecho podemos citar la 17/2.002, que cita otras muchas, en este sentido: "Para analizar la queja del demandante, debemos partir de nuestra doctrina sobre el Derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas , lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 EDJ 1981/31, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985 , de 17 de diciembre, FJ 2 EDJ 1985/148; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1 EDJ 1986/109; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5 EDJ 1993/14254; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3 EDJ 1998/1494; 189/1998 , de 29 de septiembre, FJ 2 EDJ 1998/30682; 220/1998 , de 17 de diciembre, F.J. 3 EDJ 1998/24928; 111/1999, de 14 de junio, FJ 2 EDJ 1999/11276; 33/2000, de 14 de febrero , FFJJ 4 y 5 EDJ 2000/1149; y 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12 EDJ 2000/11399 ) que toda Sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución E.D.L. 1978/3879 .

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena , tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (S.S.T.C. 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 EDJ 1994/10530; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 EDJ 1995/112; y 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 EDJ 2001/1268 ).

Dicho en otros términos , la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 EDJ 1981/31, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986 EDJ 1986/109, que resultase "suficiente" , y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo , SSTC 150/1989 EDJ 1989/8349 , 201/1989 EDJ 1989/10791, 131/1997 EDJ 1997/4886, 173/1997 EDJ 1997/6343, 41/1998 EDJ 1998/2920, 68/1998 EDJ 1998/1481 )" (SST.C. 111/1999, de 14 de junio, FJ 2 EDJ 1999/11276, y 171/2000, de 26 de junio , FJ 2 EDJ 2000/15591 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada S.T.C. 81/1998 (FJ 3) E.D.J. 1998/1494, "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001 , de 4 de junio, FJ 9 EDJ 2001/6255 )".

Centrado el debate hemos de concluir que se ha practicado prueba de cargo en el juicio, como fue la declaración del perjudicado , la declaración de un testigo presencial, la documentación relativa a las lesiones emitida por la administración Sanitaria y el informe del Médico Forense sobre el alcance de estas, tales medios de prueba se realizaron conforme a la Ley y la Constitución, es decir, practicados con todas las garantías , en el acto del juicio oral, con publicidad, inmediación, concentración y contradicción, cuestiones estas sobre las que no ha habido controversia y la Sentencia aparece debidamente motivada, expresando las razones por las que se llega al pronunciamiento condenatorio que contiene el fallo, respecto del condenado en el fundamento jurídico primero. Entendiendo que la prueba de cargo antes citada es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en el sentido que expresa la jurisprudencia arriba citada, además el TS tiene dicho de manera reiterada que la declaración de la víctima puede ser prueba de cargo suficiente cuando venga revestida de los requisitos que tiene establecidos. A este respecto TS 2ª, S 11-05-2001 , S de 05.05.2.004, S de 25.05.2.004, S de 10 de julio de 2.007 y 20 de mayo de 2.009 ). Considera la Sala que las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo son: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; verosimilitud de las imputaciones vertidas; corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y persistencia de la incriminación , que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

No obstante, en este caso, como decimos, hay otras pruebas de cargo además de la declaración de la víctima, como la del testigo presencial sr. Balbontín, que declaró en el juicio que vio como el denunciado agredió al sr. Mario con un rodillazo , lo que también ha mantenido el perjudicado en todo momento, sin que puede decirse que existen móviles de resentimiento o venganza, de ninguno de ellos, el propio denunciado, nada dice en este sentido respecto de Mario, y en cuando a la enemistad que afirma respecto del testigo presencial antes citado, nada ha acreditado más allá de sus interesadas afirmaciones.

Por otra parte las lesiones que presenta el sr. Mario son compatibles con el mecanismo de producción relatado y son un dato objetivo que evidencia la agresión, como razona con acierto la Sentencia recurrida.

Atendiendo a cuanto antecede no puede decirse que la Sentencia haya incurrido en error en la valoración de la prueba que ha tenido como base la práctica de la misma a presencia de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, habiendo llegado a conclusiones que no puede decirse que sean ilógicas o arbitrarias , por lo tanto, el resultado probatorio que contiene la sentencia, trasluce una adecuada valoración que debe respetarse en la apelación, al estimarse que no carece de apoyo, con relación al conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, por cuanto se ha razonado.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las alegadas eximentes de legítima defensa y obrar en el ejercicio de un deber o cargo , son cuestiones que deben acometerse por separado.

A). La legítima defensa es una eximente que se encuentra regulada en el art. 20.4 del CP . y requiere una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado par impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16.11.00, establece respecto de esta eximente que "En términos generales y con carácter previo hemos de decir que esa eximente, como causa excluyente de la antijuridicidad, se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla (doctrina que mantienen otras posteriores como la de 02 de abril de 2.004). En este sentido cabe indicar:

a) Por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo" (Sentencias , por ejemplo, de 19 de abril de 1.998 y 16 de febrero de 1.991 ). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa en cuanto se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión "y ésta debe entenderse producida no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto , y según la Sentencia de 30 de marzo de 1.993 y la de 06 de octubre de 1.999, "constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes".

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión "constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo", juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de esos medios materiales sino a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia "el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio". Y es que se ha abierto paso la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el Estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así , junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquéllos que sean, desde el punto de vista del agredido, razonable es en el momento de la agresión , posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia que "no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa", no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es que cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional "ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas, por lo que no se puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa" También mantiene el TS que no procede acoger la eximente en los casos de riña o pelea mutuamente aceptada con intercambio de golpes.

En consecuencia con la anterior doctrina y teniendo en cuenta las pruebas practicadas, que lo han sido con contradicción e inmediación por parte de la Juzgadora, no hay razones para pensar que concurren los requisitos de tal eximente en tanto en cuanto que falta el requisito de la agresión ilegítima , al no constar que el sr. Mario agrediera al recurrente, ni de manera directa, desde el punto de vista físico, ni tampoco sus proceder revelaba una agresión inminente por su parte que llevara al denunciado a golpear para evitarla , teniendo en cuenta que el perjudicado lo que hizo fue mediar entre el recurrente y la otra persona con la que estaba manteniendo un situación tensa con una discusión, depusieran su proceder agresivo.

B). Por lo que respecta a la otra eximente, regulada en el art. 20.7 CP, al entender que el recurrente esta exento de responsabilidad penal por haber obrado en el cumplimiento de un deber oficio o cargo.

Para resolver sobre este particular, es menester traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la eximente que mantiene el TS, y que recoge de manera clara la SAP de Madrid (Secc. 23) de 19 de enero de 2.009, cuando expresa que: "la STS de 28-12-2006 cuando afirma que "...Es doctrina jurisprudencial consolidada , entre otras STS 277/2004 de 5.3, la que establece que la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legitimo de un Derecho, oficio o cargo constituye, según lo señalado desde hace tiempo la doctrina penal, una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, Derechos o funciones sociales puede verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales. Es totalmente lógico que , cuando se actúe en cumplimientos de esos deberes, Derechos o funciones, los que los ejerciten no se encuentren implicados en una situación definida como antijurídica y punible. Naturalmente, como en tantas posibles antinomias entre Derechos, deberes y obligaciones jurídicos sucede, para salvar la oposición deben tenerse en cuenta exigencias que garanticen que el ejercicio de Derechos, deberes y funciones socialmente útiles no devenga en una forma de justificar cualquier conducta que, en principio, aparezca jurídicamente amparada y tutelada (S.T.S. 1810/2002 de 5.11 ).

Por ello la eximente que se invoca prevista en el art. 20.7 CP requiere , con carácter general, la concurrencia de los siguientes requisitos sintéticamente expuestos, según doctrina consolidada de esta Sala , de la que son exponente, entre otras las S.S.T.S. 1284/99 de 219, 1682/2000 de 31.10, 601/2003 de 25.4.

1.-que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo.

2.-que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente.

3.-que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque sin tal violencia, no le fuere posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe , esto es que concurra un cierto grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza. (Si falta cualquiera de estos tres primeros requisitos que constituyen la esencia de la eximente núm. 7 art. 20, no cabe su aplicación, ni siquiera como eximente incompleta).

4.-que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es , por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiera el agente de la autoridad (necesidad en concreto).

5.-Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública (SST.S. 19.6.98, 1.12.99 , 18.9.2001, 22.1.2005 )...". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 20-6-2005 .

A la vista de la regulación que sobre la eximente consta en las actuaciones y la jurisprudencia que la interpreta, es claro que no puede incardinarse la conducta enjuiciada en la mentada eximente, teniendo en cuenta la profesión del acusado (vigilante en aparcamiento), que para el cumplimiento de la misma, no era preciso usar de la violencia contra el denunciante, que además intentó mediar en la discusión que mantenía el recurrente con otra persona, sin que el uso de la violencia física tuviera justificación en este caso por cuanto se ha razonado con anterioridad.

CUARTO.- En consecuencia con lo anterior procede la desestimación del recurso y por ende la confirmación de la Sentencia.

Las costas no se imponen a ninguna de las partes a la vista de los dispuesto en el art. 240 y demás concordantes de la LECRIM , al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Ignacio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción nº. 1 de Moguer en el juicio de faltas inmediato nº. 68/09 el pasado día 10 de julio de 2.009, que se confirma en su integridad. Sin condena en costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes como establece el art. 248.4 de la LOPJ .

Así por esta sentencia, lo dispongo y en consecuencia, firmo.

PUBLICACIÓN: La de la anterior Sentencia que lo ha sido en el día de la fecha estando celebrando audiencia pública por el magistrado ponente, doy fe.

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