Sentencia Penal Nº 93/201...zo de 2010

Última revisión
18/03/2010

Sentencia Penal Nº 93/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 13/2010 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 93/2010

Núm. Cendoj: 28079370022010100242

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3483


Encabezamiento

az.-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 13/2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 32 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 755/2008

SENTENCIA Nº 93/2010

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ILMA. SRA. MAGISTRADA:

DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

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En MADRID, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 junio 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 755/2008; habiendo sido partes, como apelantes Constantino , Eulalio y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de fecha 9 octubre 2009, la representación letrada de Eulalio ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 junio 2009 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid .

La resolución impugnada condena a Eulalio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de tres euros, con arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de la mitad de las costas.

El recurrente pretende la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y la absolución del denunciado. Al que se adhirió el Ministerio Fiscal, a través de informe de fecha 18 diciembre 2009(folios 134 vuelto).

Por escrito de fecha 24 septiembre 2009, la representación letrada de Constantino interpuso igualmente recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 9 junio 2009 del Juzgado de instrucción número 32 de Madrid . En la resolución impugnada se condenaba a Constantino como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de 30 días, a razón de tres euros diarios por día con arresto sustitutorio en casa de impago y pago de la mitad de las costas.

El recurrente pretende la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y la absolución del denunciado. Igualmente interesa el pronunciamiento respecto a la responsabilidad civil del responsable penal de los hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Eulalio alega, como fundamentos de su recurso de apelación, fundamentalmente; Error en la apreciación de la prueba, al no estar de acuerdo con las imputaciones que se formulan contra el mismo en la sentencia; Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia de Eulalio ; entre otras muchas alegaciones que se hacen, dándose estas por reproducidas.

SEGUNDO.- Constantino alega igualmente: vulneración del principio de presunción de inocencia, por la imputación recibida en base a la convicción judicial de declaraciones propias, no producidas; Incumplimiento de garantías procesales expresadas en el artículo 142 y 740 de la LECrim y de la tutela judicial legal efectiva del artículo 24. 1 de la C.E , pues no se pronuncia la sentencia sobre aspectos interesados de responsabilidad civil en el procedimiento por la parte; Solicita sentencia absolutoria de apelación y alega fundamentalmente el derecho a la presunción de inocencia ante versiones contradictorias, sin más elementos de prueba.

TERCERO.-Tras el examen del recurso interpuesto por la representación de Eulalio , se ha de decir, que su recurso debe prosperar, pues, de las declaraciones de ambos acusados en el acto del plenario, no se deduce la agresión imputada al mismo.

Eulalio niega haber agredido a Constantino , Constantino no incrimina de forma directa a Eulalio y del parte de lesiones aportado por Constantino no se deduce la agresión por la que ha sido condenado Eulalio .

Según consta en el acta levantada por el fedatario al efecto (folio 94 y 95 de las actuaciones) y según se ha podido comprobar de las escuchas de la videograbación aportada; ambos acusados reconocen un incidente previo de tráfico en el que Eulalio conductor del autobús niega haber alcanzado con el autobús al turismo conducido por Constantino , mientras que este último pese a reconocer igualmente un incidente de tráfico, reclama haber sido alcanzado por el autobús y de tener lesiones a consecuencia del mismo.

Tal accidente de tráfico no ha sido objeto de análisis por parte del Juzgador a quo y ello debe ser así, porque del parte de lesiones aportado por el conductor que reclama del accidente de tráfico Constantino (folio 11 y 41),no se deduce el requisito de procedibilidad exigido para ello ,cual es, el tratamiento médico. Así, el artículo 147 del código penal exige de tratamiento médico para que los hechos sean constitutivos de delito, requisito de procedibilidad que el artículo 621 determina para conocer de las lesiones por imprudencia leve. Aunque tal argumento, debió de ser consignado en sentencia y no omitir dar respuesta, a una petición, a fin de evitar quebranto en el derecho de Tutela judicial efectiva.

Constantino , en ningún momento, refiere haber sido agredido (folio 8), pues, en su denuncia refiere: "el denunciante ha bajado del vehículo a ver si había daños en su vehículo y el conductor del autobús también ha bajado, y con una actitud agresiva, ha empezado insultarle, llamándole hijo de puta, y ha intentado darle un puñetazo en la cara, pero el denunciante le ha podido esquivar, le ha podido echar hacia atrás". Por lo tanto, en ningún momento denuncia agresión. Es más, denuncia los hechos un día después de sucedidos, el 15 noviembre, sin embargo, lo que denuncia es el accidente de tráfico; Es en el plenario, cuando refiere como "una vez el conductor del autobús bajó del mismo se lanzó sobre él golpeándose y poniéndose el declarante los brazos sobre el rostro para defenderse, no respondiendo en ningún momento a los golpes. La cervicalgía no sabe si se la causó con el golpe del coche o cuando le golpeó Eulalio ".

Por lo tanto, el recurso interpuesto por Eulalio debe prosperar, al no existir prueba que acredite que el recurrente agredió a Constantino . Las lesiones, que éste presenta no son compatibles, con ningún mecanismo de agresión.

Primero porque no lo refiere y segundo porque la cervicalgía y la cefalea tensional, no acreditan agresión alguna. Por lo expuesto, procede dejar sin efecto la condena a Eulalio y dictar para él una sentencia absolutoria, con todo tipo de pronunciamientos favorables, al no existir para él una prueba clara y contundente que acredite ser el causante de la cervicagía padecida por Constantino .

CUARTO.-En cuanto al recurso interpuesto por Constantino y tras el examen de la sentencia; Se deduce, que efectivamente la sentencia, no es precisa en cuanto a la valoración de la prueba practicada pues expresa: "analizando las declaraciones de los contendientes, que admitieron lisa y llanamente en el acto del juicio la realidad de mutuo acometimiento, así como la previa discusión por motivo del tráfico; sin que exista prueba de cargo suficiente para promover la convicción sobre el hecho de que la pelea fuera iniciada por uno solo de los contendientes, limitándose a defenderse el otro, esto es, que no se ha formado convicción sobre el hecho de que uno de los contendientes fuera agresor injustificado y el otro perjudicado defensor."

Sin embargo a juzgar por la declaración de Eulalio en el plenario, donde expresa como: "fue agredido por Constantino , al lanzarle éste un par de puñetazos y una patada en la espinilla, cuando estaban discutiendo en la calle, acudiendo unas personas a separarlos. Tomó los datos de una serie de testigos. No se mostró agresivo con Constantino , porque no tuvo tiempo de reaccionar"; Declaración, compatible con el informe médico que presenta junto con su denuncia, en los mismos términos prestada ante la policía (folio 3 a 6); informe médico forense( folio 16) en el que se deduce como el día de los hechos Constantino presentó contusión labio superior, contusión pómulo izquierdo y contusión en tibia izquierda(lesiones compatibles con el mecanismo de agresión denunciado, dos puñetazos en la cara, una patada en la espinilla); que las declaraciones de Eulalio se mantienen en el tiempo, sin fisuras, sin contradicciones; se aporta reportaje fotográfico de sus lesiones en el rostro( folió 30); y que al acto del plenario igualmente acudieron testigos presénciales de los hechos, que son desechados por el juzgador, al referir que éstos están contaminados por unas conversaciones previas con la defensa (Tales testimonios, aunque no supongan una prueba irrefutable para la formación de la convicción del juzgador, por las dudas que le pueda plantear las conversaciones mantenidas, con la defensa aludida. Lo cierto es que corroboran la versión de Eulalio , por lo menos de forma indiciaria, pues, se trata de dos testigos, completamente diferentes, uno empleado de una gasolinera y otro cliente de la misma y ambos expresan como vieron al conductor del vehículo agredir al conductor del autobús).Por las razones expuestas este Tribunal llega la convicción de que la condena para Constantino , es ajustada a derecho y responde a una realidad reprochable penalmente. El Tribunal no comparte, los argumentos invocados por el juez a quo para tal condena, pero sí la decisión, como tal, de la condena al mismo, por las razones anteriormente expuestas, por ello el recurso de Constantino no puede prosperar en cuanto a la absolución del recurrente, sin perjuicio de aclarar, como se ha hecho, todas las imprecisiones aludidas.

QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada, de la sentencia condenatoria dictada para Constantino , debe señalarse que Todo criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y de las costas, conforme a los arts. 109, 116 Y 123 y por ello Constantino deberá indemnizar a Eulalio , en la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal 350 euros, a razón de 50 ? por día, de los siete que tarda en curar, al no estar impedido durante ninguno de ellos para sus ocupaciones habituales, conforme al informe médico forense anteriormente referido. Sin que proceda el abono de los 700 ? reclamados por la parte, al no justificarse tal cantidad para su abono; aplicándose por analogía (más menos) la ley de uso y circulación de vehículos a motor. Desconociéndose las razones por las que el Juzgador de instancia respecto a la responsabilidad civil interesada por las partes, no se pronunció ni justificó en sentencia, su no pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación letrada de Eulalio contra la sentencia de fecha 9 de junio 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid , en el juicio de faltas 755/2008, dejando sin efecto la condena de Eulalio , absolviendo al mismo de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales causadas a su instancia y desestimar el recurso de apelación formulado por Constantino , manteniendo el resto de la sentencia y en consecuencia se confirma íntegramente su condena añadiendo a ésta, que Constantino a consecuencia de la responsabilidad civil derivada de la penal, deberá indemnizar a Eulalio en la cantidad de 350 ? por lesiones.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN. Doy fe.

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