Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 93/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 81/2010 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 93/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100578
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00093/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
LOGROÑO
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 81/2010
SENTENCIA N. 93 DE 2010
En LOGROÑO a veintiocho de Junio de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto en grado de apelación Rollo de Sala 81/2010, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas n. 248/2009, seguido en el Juzgado de Instrucción n.1 de Logroño, contra AUTOPISTA VASCO ARAGONESA S.A, Jose Ignacio Y MAPFRE , Pedro Francisco , TRANSPORTES DE RIBERA DE RIO SONORO S.L , ALLIANZ, Benito , siendo partes en esta instancia, como apelantes D. Emilio Y SEGUROS VITALICIO, representados por la Procuradora Sra. Palacio Angulo y defendidos por el Letrado Sr. Navajas Serrano, y FIATC, representado por la Procuradora Sra. Urdiain Laucirica y defendido por el Letrado Sr. García Jiménez, y como apelados, AUTOPISTA VASCO ARAGONESA S.A, representado por la Procuradora Dª. Virgina Castillo y defendido por la Letrada Dª Susana Castillo, D. Jose Ignacio Y MAPFRE, representados por la Procuradora Sra. Muro Leza y defendidos por el Letrado Sr. Gonzalo Mugaburu, D. Pedro Francisco , defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Fernández, TRANSPORTES DE RIBERA DE RIO SONORO S.L, defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Fernández, ALLIANZ, defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Fernández, y D. Benito representado por la Procuradora Sra. y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 001 de LOGROÑO, con fecha 31 de marzo de 2010 , dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva dice así: "Condeno a Emilio como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones por imprudencia leve prevista en el art. 621.3 del Código Penal ventilada en este procedimiento, a la pena de 15 días-multa por cada una de ellas, con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil; a Benito en la cantidad de seis mil trescientos nueve euros y un céntimos (6.309,01 €); a Pedro Francisco en la cantidad de doce mil noventa y cinco euros y dieciocho céntimos (12.095,18 €); y a "Autopista Vasco- Aragonesa" en la cantidad de seiscientos diecisiete euros y sesenta y cinco céntimos (617,65 €).
Asimismo condeno como responsable civil directa y de forma solidaria con el condenado a la entidad aseguradora Seguros Vitalicio al pago de las citadas indemnizaciones, así abono del recargo moratorio, sobre las citadas cantidades, previsto en el art. 20 de la LCSeg 50/80 y art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/04 .
La condena se extiende al pago de las costas causadas.
Absuelvo a Benito y a Jose Ignacio de las faltas contra las personas objeto de acusación, declarando las costas procesales de oficio.
Desestimo el resto de las peticiones indemnizatorias deducidas en el procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
Hechos
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, se dictó sentencia en 31 marzo 2010, juicio de faltas 248/09 , en cuya parte dispositiva se disponía: "Condeno a Emilio como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones por imprudencia leve prevista en el art. 621.3 del Código Penal ventilada en este procedimiento, a la pena de 15 días-multa por cada una de ellas, con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil; a Benito en la cantidad de seis mil trescientos nueve euros y un céntimos (6.309,01 €); a Pedro Francisco en la cantidad de doce mil noventa y cinco euros y dieciocho céntimos (12.095,18 €); y a "Autopista Vasco- Aragonesa" en la cantidad de seiscientos diecisiete euros y sesenta y cinco céntimos (617,65 €).
Asimismo, condeno como responsable civil directa y de forma solidaria con el condenado a la entidad aseguradora Seguros Vitalicio al pago de las citadas indemnizaciones, así abono del recargo moratorio, sobre las citadas cantidades, previsto en el art. 20 de la LCSeg 50/80 y art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/04 .
La condena se extiende al pago de las costas causadas.
Absuelvo a Benito y a Jose Ignacio de las faltas contra las personas objeto de acusación, declarando las costas procesales de oficio.
Desestimo el resto de las peticiones indemnizatorias deducidas en el procedimiento".
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña Emma Palacio Angulo, en representación de Seguros Vitalicio y D. Emilio , folios 305 a 308, solicitando que con revocación de la misma, se diese lugar a la absolución de Emilio de la falta de imprudencia que se le imputaban y a Seguros Vitalicio como responsable civil directo de los hechos, pues por parte del juzgado de instancia se había incurrido en error en la valoración de la prueba y en la determinación de los hechos probados, conforme se exponía en la única alegación del recurso.
También, se ha interpuesto recurso de apelación contra esta sentencia por la procuradora doña Miren Lourdes Urdiaín Laucirica, en representación de Seguros Fiact, folios 310 a 314, solicitando que se declarase el reconocimiento a la recurrente de la cantidad reclamada en primera distancia de 5639,11 €, en concepto de daños materiales sufridos por el semirremolque de acuerdo con la prueba aportada, o, subsidiariamente que se declarase el derecho de la aseguradora a percibir dicho importe reclamado si se acreditaba su pago al asegurado en trámite de ejecución de sentencia, condenando al acusado, con declaración de responsabilidad civil directa de su aseguradora, seguros vitalicio, al pago de dicha cantidad, con imposición a la aseguradora demandada de los intereses moratorios establecidos por el artículo 20 Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la de su completo pago.
Segundo: Por lo que respecta al primero de los recursos indicados, interpuesto por Seguros Vitalicio y D. Emilio , y en cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba y en la consiguiente fijación de los hechos probados, debe rechazarse esta pretensión, por cuanto que el Juez de Instancia valora adecuadamente la prueba en su sentencia y del mismo modo fija los hechos, tal y como se razona en el segundo fundamento de derecho de su resolución. En efecto, visto el atestado de la Guardia Civil, obrante en las diligencias, folios 5 y siguientes, y el resultado del acto del juicio oral, acta obrante a los folios 275 y siguientes, tiene que concluirse en ese sentido, pues la única causa de la colisión fue la actuación de Emilio que, como conductor propietario del camión del caso matrícula RO-....-R , era consciente de la sobrecarga que llevaba el camión así como de su antigüedad, y de que se encontraba circulando por una autopista rápida con un límite mínimo de de velocidad, y lo hacía a una velocidad inferior a este mínimo límite de una autopista o vía rápida (tacógrafo y análisis del mismo al folio 18 de las diligencias), con lo que conscientemente creaba dificultad en la circulación, teniendo un cuenta a la hora en la que se produjeron los hechos, descrita en el relato fáctico que la sentencia impugnada 6,05 horas del día 27 febrero 2009 , en una zona de la vía sin iluminación, condicionada al tipo de alumbrado utilizado por los vehículos (al producirse el accidente en horario nocturno y estar desprovisto de alumbrado artificial, como se expone en la diligencia de inspección ocular del atestado, obrante al folio 8), tratándose además de un tramo recto, en plano ascendente, a la salida de una curva de amplio radio con desarrollo a la derecha (folio 8 de las diligencias). Por el contrario, ninguna actuación inopinada puede atribuirse al conductor del vehículo articulado Benito , tracto camión Scania, matrícula ....-HSK , al que ninguna responsabilidad en la causación de los hechos se atribuye en la sentencia recurrida, de forma acertada, ya que el mismo no circulaba a una velocidad excesiva, tal y como se expone en el 2º fundamento de derecho de dicha sentencia, en relación con el atestado y, en concreto, del análisis del disco diagrama del tacógrafo (folio 16 de las diligencias), sin que tampoco se puede atribuir a ese conductor, Benito , una distracción en la circulación, en la conducción del vehículo articulado, al realizar la maniobra de adelantamiento del vehículo que le precedía la vía a una velocidad inadecuada, sensiblemente inferior a la permitida como mínima en una vía rápida, como se señala en la sentencia recurrida, segundo fundamento de derecho.
En definitiva, se rechaza este recurso apelación y se mantiene la sentencia de instancia respecto de él mismo.
Tercero: También, se ha interpuesto, como se ha indicado con anterioridad recurso de apelación por la representación de la aseguradora Fiatc, con la petición anteriormente indicada, debiendo señalarse respecto de la misma que al folio 161 consta escrito de dicha aseguradora, representada por la Procuradora doña Miren Lourdes Urdiaín, en el que solicitaba personas en autos, actor civil en reclamación de la cantidad de 5639,11 € correspondientes a los daños causados en el semiremolque matrícula F-....-RFM arrastrado por el vehículo articulado, matrícula ....-HSK , tal y como consta los folios 10 y 29 de las diligencias, pertenecientes al atestado en el que se recoge en esa referencia al vehículo articulado y un croquis sobre los hechos, en el que también aparecen el vehículo articulado y el semirremolque arrastrado. También, y como se indica en la sentencia impugnada, séptimo fundamento de derecho de la misma, el semiremolque forma parte del vehículo articulado conducido por Benito , que resultó dañado consecuencia del accidente (semirremolque dañado a consecuencia del accidente), con la afirmación en el acto de la vista en el sentido de que había sido abonada la cantidad reflejada en el escrito presentado en autos por la aseguradora a su asegurado, con aportación de documental consistente en tasación del valor de los daños del citado vehículo. A los folios 163 a 169 constan documentos de Tecnológica de Tasaciones- Tasaría sobre valoración del siniestro del semirremolque matrícula F-....-RFM , con referencia a la compañía Fiatc (ramo 94- multirriesgo de transportista).
Por ello, resulta determinado que no se ha acreditado que esta aseguradora haya abonado el importe correspondiente a la reparación de semirremolque indicado a la propiedad del mismo, aunque la sentencia de instancia, 7º fundamento de derecho, también se indica que "... semirremolque que resultó dañado a consecuencia del accidente, como se ha indicado anteriormente, en relación con ese séptimo fundamento de derecho. En consecuencia reconociéndose la sentencia impugnada que se produjeron daños en el semirremolque que fueron reclamados por la aseguradora Fiat, que según la misma había abonado los gastos de su reparación por el importe que reclamaba, debe dejarse para trámite de ejecución de sentencia la acreditación de tal situación (cantidad abonada por la aseguradora por este concepto), de modo que si se acredita que con anterioridad a la fecha de dictarse sentencia en la instancia en 31 marzo 2010 por la aseguradora recurrente, Fiatc, se han abonado los daños de reparación que se reclaman respecto de semirremolque por importe de 5639,11 €, tanto en la instancia, escrito al folio 161 y en el juicio oral, como en el recurso, folio 310, deberán incluirse en la indemnización a abonar por Emilio y la aseguradora, Seguros Vitalicio, en favor de los perjudicados, y, en concreto, a la aseguradora Fiatc, con mantenimiento de la sentencia de instancia en el resto de la misma.
En este sentido debe indicarse que incluso el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al tratar de la ejecución de sentencias dictadas en trámite de procedimiento abreviado, en su primera regla señala que si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el Secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.
Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.
También, se interesa en el recurso de apelación interpuesto por Seguros Vitalicio que se imponga a la aseguradora demandada los intereses moratorios establecidos por el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su pago.
Conforme al artículo 20 de LCS la mora en el cumplimiento de las prestaciones, indemnización de daños y perjuicios, se impone a la aseguradora respecto del tomador del seguro o asegurado y , en particular, respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida (primer punto de ese artículo.)
Por tanto, no procede aplicar el interés del art. 20 de referencia, por cuanto que quien reclama es una compañía de seguros, a la que no es aplicable dicho precepto en el punto pretendido, intereses de demora, a un cuando esta compañía reclame un pago efectuado dentro de la cobertura del seguro
En definitiva, se estima recurso apelación en forma parcial, en cuanto que se admite la petición subsidiaria planteada por la aseguradora Fiatc en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambos recursos de apelación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Emma Palacio Angulo, en representación de Seguros Vitalicio y don Emilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.1 de Logroño en fecha 31 marzo 2010, Juicio de Faltas 248/2009 , del que procede el Rollo de la Sala 81/2010 , que se mantiene respecto del mismo.
Segundo: Ha lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Miren Lourdes Urdiaín Laucirica, contra la misma sentencia, en representación de Fiat, que se revoca parcialmente respecto de la misma, en el sentido expuesto en el tercer fundamento de derecho de esta resolución, debiendo el juzgado de instrucción número uno de Logroño proceder conforme a lo dispuesto en dicho fundamento tercero de derecho de esta resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas en ambos recursos de apelación.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

