Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 93/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 80/2010 de 20 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 93/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100643
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.04.1-10/023141
Rollo penal 80/10
Atestado nº: PM BILBAO NUM000
Delito: ENTRADA Y REGISTRO TRAFICO DRO .
O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao)
Procedimiento: Proced.abreviado 156/10
Contra: Constancio
Procurador/a: MARIA LANDA MORENO
Abogado/a: ELENA FERNANDEZ DE CASTRO PEDRO
SENTENCIA Nº 93/10
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE Dª María del Carmen RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
MAGISTRADO D. Juan Miguel MORA SÁNCHEZ
En Bilbao, a veinte de octubre de dos mil diez.
Vistos en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, por la Sala constituída por los Magistrados reseñados al margen, la presente causa, rollo penal núm. 80/10, seguida por los trámites del Procedimiento abreviado (núm. 156/10, procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Bilbao) por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, del que ha sido acusado D. Constancio , cuyas demás circunstancias ya constan en estos autos, en que ha sido representado por la Procuradora Sra. Landa Moreno, y defendido por la Lda. Sra. Garay Bilbao.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilm. Sra. Dª Pilar Jiménez, y es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Bilbao, dio inicio a diligencias previas en averiguación de las circunstancias que determinaron la detención de D. Constancio , quien fue puesto a disposición del citado juzgado en funciones de guardia el día siete de mayo de dos mil diez. Una vez incoadas diligencias previas, y tomándose declaración al detenido, se acordó su ingreso en prisión provisional.
Practicadas las diligencias que constan en los autos remitidos a esta Sala, y a la vista de su resultado, el Juzgado de Instrucción emite Auto el día veintiocho de julio de dos mil diez, por el que decide continuar las diligencias previas incoadas por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado, y en el siguiente trámite, el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones provisionales: En ellas, luego de relatar los hechos que, a su juicio, han ocurrido, consideró que eran constitutivos de delito contra la salud pública, en la modalidad de venta de substancias que causan grave daño a la salud, y solicitó se impusiera a D. Constancio , la pena de cinco años de prisión, multa de ocho mil euros y quince céntimos de euro, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, además de la imposición de costas y demás accesorias, debiendo acordarse la destrucción definitiva de la droga incautada, y el comiso del dinero. Pide que se sustituya la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional, en aplicación del art. 89 del C. Penal .
Dictada resolución por la que se acuerdó la apertura de juicio oral, por la Defensa de D. Constancio se solicitó la libre absolución de su patrocinado, con toda clase de pronunciamientos favorables.
En el momento del inicio del acto de juicio oral ante esta Audiencia, el Ministerio Fiscal ha modificado las conclusiones que, provisionalmente, había formulado, y manteniendo el relato de hechos, ha suprimido la referencia a la situación de irregularidad del acusado, al constarle la situación de residente en país comunitario, Portugal, modificando la petición de pena privativa de libertad a TRES AÑOS, además de concretar que, la pena de multa se establezca en el valor de la droga incautada al acusado, y que sea sustituída, en caso de impago, y previa declaración de la insolvencia del penado, por cinco meses de privación de libertad.
Ante esta modificación, la Defensa mostró su conformidad, e interrogado el acusado en ese momento, contestó afirmativamente tanto respecto del reconocimiento de los hechos que le son atribuídos, como con la calificación y pena solicitada. No considerándose necesario continuar con el juicio, se emitió el fallo "in voce", de conformidad con lo acordado.
Las partes comparecidas al acto de juicio, han mostrado su intención de no recurrir la sentencia emitida, por lo que ha sido declarada firme, documentándose por la presente.
En relación con la situación personal del acusado, y habida cuenta del tiempo de prisión acordado, la representante del Ministerio Fiscal ha interesado el mantenimiento de la situación de prisión, y el inicio del cumplimiento de la pena.
Hechos
Por conformidad de las partes se declara probado que la policía local de Bilbao sometió a Constancio a vigilancia durante los primeros días del mes de mayo del presente año, al sospechar que se dedicaba a la venta de substancias tóxicas prohibidas. En esas labores de vigilancia observaron cómo el día seis de mayo de do smil diez, sobre las 13,30 horas, el acusado entregó a D. Plácido una bolsa qu econtenía 2,502 gramos de heroína, con una riqueza del 4,3%, expresada en heroína base. La transacción de esa droga por una cantidad indeterminada de dinero, se produjo en el umbral del locutorio sito en la calle Iturrizar núm 3.
También ese mismo día, sobre las 14,10, el acusado entregó, en el interior del local arriba indicado, a quien fué identificado como D. Carlos Francisco , un envoltorio que contenía 2,452 grs. de heroína, de una riqueza, expresada en heroína base, del 3,4%, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero.
Ese día, seis d emayo, el acusado, sobre las 17,10 horas, entregó a Antonio , en el interior del locutorio sito en el núm 3 de la calle Iturrizar de Bilbao, un envoltorio que contenía 4,955 gramos de heroína, con una riqueza (expresada en heroína-base) del 3,2 %, así como una bolsa que contenía 0,149 grs. de cocaína, con una riqueza, expresada en cocaína base, del 33,2 %. La entrega se produjo a cambio de una cantidad indeterminada de dinero.
El seis de mayo de dos mil diez, la policía detuvo a Constancio , a la altura del núm 27 de la calle Juan de Garay, ocupándosele 330 euros repartidos en tres billetes de 50 euros y nueve billetes de 20 euros.
Al día siguiente se practicó entrada en el domicilio de Constancio , sito en el piso NUM001 del núm NUM002 de la calle DIRECCION000 , y registrada la vivienda, se hallaron los siguientes objetos y substancias en la habitación que ocupaba el Sr. Constancio en la expresada vivienda: 1.- una báscula digital de la marca Itten; 2.- dos bolsas que contenían 50,702 grs de cocaína, con una riquza de cocaína-base del 28%; 3.- veinticinco bolsas que contenían 5,675 grs de cocaína, con una riquza de cocaína-base del 23,4%; 4.- una bolsa que contenía 0,636 grs de heroína, con una riquza de heroína-base del 1,2%; 6.- una bolsa conteniendo 22,335 grs de una substancia de corte de color blanco; 7.- una bolsa conteniendo 432,6 grs de una substancia de corte de color marrón; 8.- una cantidad de dinero en metálico, concretamente 9.550 euros, repartidos en 164 billetes de 50 euros; 47 billetes de 20 euros y 16 billetes de 10 euros.
La substancia incautada pertencía al acusado, y estaba destinada a ser transmitida a terceros.
Tanto la heroína como la cocaína son substancias que, incluídas en la Lista I de la Convención única de 1961 sobre substancias estupefacientes, son consideradas de las que causan grave daño a la salud. La Convención indicada fué enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.
Los precios que las substancias indicadas adquieren en el mercado negro son: 61,34 euros/gramo de heroína; y 59,62 euros/gramo de cocaína, por lo que la droga incautada hubiera adquirido, en ese mercado, el valor aproximado de 4.038 euros.
D. Constancio nació en Guinea Bissau, el veintidós de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, es titular de N.I.E. NUM003 , y cuenta con residencia legal en Portugal. Está en prisión provisional por esta causa.
Fundamentos
No excediendo de seis años la pena pedida de común acuerdo por las partes, y dada la conformidad prestada personalmente por el acusado, debe dictarse sin más trámite sentencia (art. 787 de la L.E .Criminal): Los hechos calificados son constitutivos de delito, y la pena acordada es la correspondiente a la calificación formulada de consuno por las partes. Por lo que respecta a las condiciones de cumplimiento de la pena impuesta, y en relación con la alegada toxicomanía, en ejecución de sentencia habrá de determinarse si concurre la causa de suspensión del cumplimiento de la pena de prisión.
Por todo ello, no es necesario exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos que se declaran probados, porque así han sido admitidos, ni ha de realizarse valoración en cuanto a la participación que haya tenido el acusado en su producción y/o comisión, ni ha de examinarse las cuestiones relativas a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo en el punto referido y que se difiere al momento indicado. Tampoco aparecen aspectos relativos a la responsabilidad civil y sus consecuencias, ni ha de efectuarse valoración en cuanto a las costas procesales causadas, al abarcar el acuerdo planteado todos los aspectos necesarios para emitir la presente resolución.
Por lo que respecta a la situación personal, y habida cuenta: a)de la firmeza de la sentencia, que se documenta por la presente; b)que aún no se conoce si concurren o no los requisitos, que, en aplicación del art. 87 del C. Penal , permitieran, en su caso, la suspensión de la ejecución de la pena, no queda sino mantener la situación de prisión por el momento.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Que, por conformidad de las partes en esta causa, debemos condenar y condenamos a D. Constancio como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN acordada entre acusación y defensa, e igualmente a la pena de MULTA DE CUATRO MIL TREINTA Y OCHO EUROS. Además le imponemos la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y las costas causadas en el juicio.
La pena de multa, para el caso de impago, previa declaración de insolvencia del condenado, será sustituída por CINCO MESES de privación de libertad.
Se acuerda la destrucción de la droga incautada a los implicados en esta causa, y el decomiso del dinero retenido y de los objetos incautados a D. Constancio .
Esta sentencia es firme.
Mantenemos la situación de prisión hasta tanto se resuelva sobre la concurrencia, o no, de los requisitos que permitan, en su caso, la suspensión de la ejecución de la pena.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de la su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.
