Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 93/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 76/2010 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 93/2010
Núm. Cendoj: 50297370032010100252
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00093/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION DELITO 76/10
SENTENCIA NUM. 93/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO
D.ª SARA ARRIERO ESPÉS
En Zaragoza, a cuatro de Mayo de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 76/2010 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 168/2008, seguido por delito de injurias.
Han sido parte:
Apelante: Baltasar representado por la Procuradora Sra. Valgañón Palacios y defendido por el Letrado Sr. García Araus.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 27 de Enero de dos mil diez , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Baltasar , como autor penalmente responsable de un delito de injurias sin publicidad cometidas contra autoridad previsto y penado en los Artículos 208, 209 y 215.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de MULTA DE CINCO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA INSATISFECHAS, con imposición al penado de las costas procesales".
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: El acusado Baltasar , ya circunstanciado, mayor de edad, y sin antecedentes penales, con ánimo de ofender el honor y dignidad del Excmo. Sr. D. Jon y los Ilmos. Sres. D. Prudencio , D. Jose Pedro , y D.ª Marí Jose , Magistrados integrantes de la Sala de Lo Civil y Lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , con sede en DIRECCION001 , remitió por correo, mediante procedimiento administrativo fechado el día 22 de Diciembre de 2.007, un escrito mecanografiado, y rubricado por el mismo, dirigido al Consejo General del Poder Judicial, en cuya sede tuvo entrada en fecha 28 de Diciembre de 2.007, cuyo texto es el siguiente: "Por medio de este escrito formulo denuncia por falta muy grave cometida por cuatro magistrados de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , al no abstenerse en la denuncia presentada por mí contra el juez del juzgado de instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 y una fiscal por prevaricación y omisión del deber de perseguir delitos. Los magistrados aquí denunciados son los señores Jon , Prudencio y Jose Pedro y la señora Marí Jose , autores del archivo de la denuncia contra las dictadas juez y fiscal. En prueba de lo dicho aporta los siguientes documentos: - El documento nº 1 contiene mi denuncia contra la juez y la fiscal y el auto de aquélla por el que archiva una denuncia presentada por mí contra los señores Jon , Prudencio y Jose Pedro y la señora Marí Jose (los aquí denunciados) por haber mentido en sentencia. - El documento nº 2 es el auto por el que los magistrados del TSJA archivan mi denuncia contra la juez y la fiscal. Es evidente que estos magistrados del TSJA tenían un interés directo y muy importante en la denuncia dirigida por mí contra la juez y la fiscal que los protegieron, por lo que la abstención era obligada. En ningún caso y bajo ningún concepto podían tomar decisión alguna en aquella denuncia, y menos archivarla, porque eso es lo mismo que valerse del cargo para impedir que la justicia actúe contra ellos. Ese Consejo ya tiene abierta la Información Previa 1591/07 sobre estos mismos magistrados, que actúan con un desprecio completo hacia la verdad, la ley, el derecho y los intereses de un ciudadano. No sólo debían haberse abstenido por su interés en el asunto, sino también porque estos cuatro magistrados (a los que no llamaré rufianes ni rameras para no desmerecer a otros rufianes y otras rameras) habían sido denunciados por mí disciplinariamente, como saben muy bien, y penalmente. Ellos a su vez han promovido una querella contra mí, dirigida por un fiscal miserable y desaprensivo. La enemistad entre ambas partes es, además, profunda, hasta el punto de que esos bastardos no dudan en mentir en sentencia con el propósito de vejarme y perjudicarme. En cuanto a la querella contra mí, es infame que el fiscal incitara al juez de instrucción nº 3 (que no es la primera vez que se porta como un malnacido o niega pruebas) a designarme abogado de oficio contra mi voluntad, procurándome una defensa ficticia, imposible y en fraude de ley, que atenta contra mi derecho constitucional y natural a defenderme y que actúa como una acusación más. Digo todo esto para que se conozca la índole de esta chusma, que se ha negado a proporcionarme abogado cuando no le interesaba que lo tuviera. Mientras esto ocurre, todavía no se ha abierto juicio contra un elemento de la despreciable caterva abogadil que lleva casi dos años denunciando y más de uno imputado por estafa, deslealtad y apropiación de documentos, porque se oponen a ello los demás abogados. Los propios magistrados del TSJA aquí denunciados también intentaron terciar en este asunto por propia iniciativa, sin que les importara incurrir en contradicción flagrante. Cualquier documento que ese Consejo necesite lo puede recabar en los órganos que he citado. Yo, por mi parte, ofrezco toda mi colaboración. La falta cometida por los cuatro denunciados es muy grave según el artículo 417.8 de la Ley orgánica del Poder Judicial y debe ser castigada con la separación del servicio de estos cuatro magistrados, que además son reincidentes. Soy interesado en esta denuncia. (Rúbrica ilegible). Fdo: Baltasar . C/ DIRECCION002 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 . (50004) Zaragoza. Que, en fecha 7 de Febrero de 2.008 se formuló querella criminal por el Ministerio Fiscal contra el acusado. Recibida audiencia a los perjudicados tras la celebración de la Vista Oral y antes de dictarse Sentencia, por los mismos no se efectuó manifestación alguna".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Baltasar .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 76/2010 , pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
Hechos
Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
PRIMERO.- Diversos son los motivos de impugnación que pone de manifiesto el recurrente para impugnar la sentencia de instancia, los cuales, a nuestro juicio, deben ser desestimados, pues no evidencian error fáctico o jurídico alguno del Juez de lo Penal en la resolución recurrida, sino más bien el acierto de la misma. Procedemos pues a examinar las diversas alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO.- La primera de ellas viene referida a la competencia objetiva, entendiendo el recurrente que dicha competencia corresponde a la Audiencia Nacional, por tratarse de un delito contra Altos Organismos de la Nación -art. 504 del Código Penal -. El motivo debe ser desestimado.
Las injurias y calumnias a que se refiere ese artículo deben ir dirigidas contra los Altos Organismos de la Nación que se citan en tal precepto, no contra los miembros que personalmente forman parte del mismo. Así lo señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de mayo de 1990 en relación al anterior artículo 161.1 del Código Penal , al decir "las expresiones proferidas por el procesado, evidentemente rechazables moral y socialmente, van dirigidas no contra el Gobierno como Organo del Estado, sino individualizadas en un miembro del Gobierno, el de su Presidente. Por tanto, no puede haber discusión respecto a que la conducta tipificada en el número 1, del art. 161 del Código Penal , no se ha producido, puesto que las frases reputadas injuriosas por el Ministerio Fiscal, se concretan en personas, alguna tan cualificada como su Presidente, integrante del Gobierno, pero no a éste como Alto Órgano de la Nación".
En el presente caso, las injurias van dirigidas contra el Excmo. Presidente del Tribunal Superior de Justicia y contra tres Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal en su condición de miembros de esa Sala, no contra ningún Alto Órgano de la Nación, ni contra el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por lo que debe excluirse de la tipicidad del artículo 504 del Código Penal las expresiones del escrito que van dirigidas expresamente contra varios miembros del Tribunal.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la competencia territorial, mantiene el recurrente la competencia de los Tribunales de Madrid, por cuanto el delito se cometió en Madrid y el escrito iba dirigido al Consejo General del Poder Judicial.
Discrepamos de dicha apreciación, pues de lo actuado se desprende que el escrito fue realizado y signado en Zaragoza, y así al final del mismo el acusado puso su nombre, apellidos y su dirección -C/ DIRECCION002 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 , 5004, Zaragoza- y fue remitido por vía administrativa desde esta ciudad el día 22 de diciembre de 2007 -folio 6-. Quedaría pues la duda, al perfeccionarse el delito en Madrid, del órgano territorialmente competente, y en estos supuestos ponía de relieve por la jurisprudencia que en esta clase de delitos no solo es relevante el lugar donde se emite la frase o expresión injuriosa, sino también donde se recibe por un tercero, pues es entonces cuando el bien jurídico protegido puede verse afectado, lo cual tiene especial relevancia cuando se aprecia la publicidad como un elemento del tipo.
En relación con los delitos de injurias y calumnias, la anterior doctrina relativa a la determinación de la competencia en atención al lugar de emisión, se ha visto modificada por el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, que aceptó para las cuestiones de competencia la llamada teoría de la ubicuidad, de forma que se entiende que el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. Criterio que ha sido seguido en los Autos de esa Sala de 4 de noviembre de 2005 y de 17 de enero de 2006 (Causa especial núm. 78/2005 ).
En el caso examinado, las injurias se plasmaron por escrito en esta ciudad y el escrito se remitió desde Zaragoza, por lo que de acuerdo con la teoría citada la competencia territorial la pueden asumir también los Juzgados de Zaragoza.
CUARTO.- En cuanto a la recusación del Juez de enjuiciamiento nos remitimos a lo resuelto por el auto de esta Sala de 11 de Noviembre de 2009 -folios 316 a 320 -, en el que acordaba desestimar el incidente de recusación de la representación del Sr. Baltasar respecto del Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº NUM004 de esta ciudad.
Lo mismo podemos decir en referencia a los medios de prueba solicitados en esta segunda instancia, remitiéndonos al auto de esta Sala de fecha 12 de abril de 2010 -que devino firme- en el que acordamos no haber lugar a la práctica de prueba ni a la celebración de vista solicitada por el apelante Sr. Baltasar .
QUINTO.- También se viene a impugnar en sede de segunda instancia, la pericial caligráfica realizada que dimana de la comparecencia judicial efectuada por el Sr. Baltasar el día cuatro de marzo de 2008 en el Juzgado de Instrucción nº 11 de esta ciudad -folios 19 y 20-, y en los que consta su intención de prestar declaración, pero no deseando que le asistiera ningún letrado, ni designado por él ni de oficio, procediendo a no declarar por estar presente una abogada de oficio. Para el recurrente se habría infringido el derecho de defensa al recogerle dos firmas en su comparecencia judicial y haberlas utilizado para la realización de la pericial caligráfica que, a la postre, ha evidenciado que el escrito injurioso había sido realizado por él.
La indefensión en sentido constitucional se produce cuando se priva al que es juzgado de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Y es en el acto del juicio oral donde deben practicarse las pruebas con sujeción, en todo caso, a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y concentración. "Y en el caso que examinamos, el recurrente ha podido ejercer en el plenario todos los medios legales para su defensa, incluido el interrogatorio de la perito que emitió el dictamen caligráfico, sin que en ningún momento hubiese cuestionado en la fase de instrucción ni en sus escritos de defensa y calificación la bondad del dictamen pericial caligráfico".
Cuando el imputado firmó en el Juzgado el impreso de negativa a declarar no debe olvidarse que no se trató de una declaración autoincriminatoria, sino que su firma fue un medio para verificar una pericial técnica de resultado incierto. Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencias 107/85, 16/97 y 234/97 al decir que la formación de un cuerpo de escritura no está cubierto ni amparado por el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
En la STS de 26 de Noviembre de 1.998 se afirma: "Que el Juez, de acuerdo con el artículo 391 procedimental, puede pedir al acusado que escriba a su presencia algunas palabras o frases con el fin de poder luego practicar un dictamen pericial caligráfico".
En el caso sometido a la deliberación de esta Sala, el acusado firmó de forma voluntaria los folios 19 y 20, e incluso fue asistido de abogado del turno de oficio, no produciéndose indefensión alguna por ello. Además, el Sr. Secretario Judicial estuvo presente y adveró y constató la realización de las firmas y la veracidad de cuanto se expuso en los documentos como titular que es de la fé pública judicial, y el que no se informara al acusado de la posibilidad de que su firma se pudiera utilizar para la realización de una pericial caligráfica, no equivale a obligarle a declarar contra sí mismo.
En relación con este tema debemos traer aquí a colación la valoración de la posible constitucionalidad de las pruebas alcaholométricas, trasladando la validez de tal interpretación, en cuanto prueba por sí misma no incriminatoria, sino tendente a esclarecer cuestiones relevantes en la composición del procedimiento, como es la realización de una firma tendente a comprobar la posible autoría de un delito de injurias.
En este sentido, declara el alto tribunal (STC de 7 de Octubre de 1.985 ) que ni la solicitud de realización de una prueba orientativa de alcoholemia, ni la realización misma del análisis entraña exigencia alguna de declaración autoincriminatoria del afectado, y si sólo la verificación de una pericia técnica de resultado incierto y que no exorbita, en sí, las funciones propias de quienes tienen como deber la preservación de la seguridad del tránsito (.........). En estos términos, la verificación de la prueba supone, para el afectado, un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía , sometimiento al que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de velar por la regularidad y seguridad del tráfico.
Procede pues declarar la validez de la prueba pericial caligráfica.
SEXTO.- También, el recurrente, aduce error en la valoración de las pruebas que no se ha producido, pues el informe pericial acredita de forma indudable que el escrito injurioso fue redactado por el acusado -que no acudió al acto del plenario-, dando fé de la realización de la firma el Sr. Secretario Judicial, como ya hemos dicho.
SEPTIMO.- Finalmente, discrepa el recurso de que las expresiones utilizadas sean injuriosas o constitutivas de injuria grave, y pretende incluirlas en la libertad de expresión, no existiendo "un animus iniurandi" sino "un animus defendi" o "un animus reivindicandi".
Lo que el recurrente plantea una vez más en este Orden Jurisdiccional Penal, es el conflicto entre dos derechos fundamentales: de un lado, el derecho a la libertad de expresión garantizado en el art. 20.1 .a/ de la Constitución y, de otro, el derecho al honor y a la propia imagen, reconocido en el art. 18.1 de nuestra Carta Magna.
La frecuencia del conflicto viene indudablemente propiciada en una época, la actual, en la que tras un periodo de restricciones de los derechos y libertades fundamentales (época preconstitucional), se produce una expansión reactiva en sentido contrario, con lo que el ejercicio legítimo de aquellos conlleva el riesgo de la confrontación de unos derechos que, aún siendo básicos y fundamentales, nunca son absolutos.
La libertad de expresión es evidentemente una conquista de la era moderna que se ha ido ganando, palmo a palmo, con el progreso de la Humanidad; derecho que junto al ejercicio de la crítica puede servir eficazmente para la mejor salud social. Es la crítica un derecho constitucional digno de la mayor protección cuando se hace sin infracción de los preceptos penales; derecho que no es permisible cuando se traspasan los límites del respeto que deben presidir las relaciones de todo orden.
Quiere esto decir, que la crítica no puede ejercitarse calumniando, injuriando o vejando a las personas cuya actuación o gestión se censura, porque si hay ataque personal dirigido claramente a herir o lesionar la figura moral y la reputación, consideración y prestigio del sujeto pasivo, a lo que nunca autoriza aquel derecho, entonces la libertad se transforma en abuso con responsabilidad penal.
En este contexto hay que señalar, el carácter circunstancial de los delitos de injurias y calumnias, delitos que protegen, por encima de cualquier concepción política, social o ideológica, a la misma naturaleza humana en su dignidad. Por ello, prescindiendo ahora de la naturaleza del sujeto pasivo, es decir, si se trata de un particular o de autoridad judicial integrante del poder judicial, como es el caso, sí resulta importante, en el ámbito de la infracción, distinguir claramente sus dos elementos constitutivos: el objetivo y el subjetivo.
El subjetivo ha de deducirse indiciariamente de toda una serie de circunstancias, anteriores y coetáneas, que ayudarán a conocer los móviles que movieron anímicamente al sujeto activo. Dolo o intención maliciosa que, sin embargo, desaparece cuando el que profiere las expresiones o ejecuta los actos presuntamente diafamatorios, se mueve a impulsos distintos, como, por ejemplo, y tal y como parece justificarse en el escrito de recurso, para criticar una determinada resolución judicial, y, defender, con ese modo de proceder, unos derechos que estima perturbados, desde un prisma de crítica jurídica, utilizando expresiones si se quiere injustas, pero sin ánimo alguno de injuriar.
Lo expuesto ha de servir de referencia básica a la hora de valorar si las expresiones utilizadas por el recurrente pretendieron, en puridad, atentar contra el honor de los Magistrados cuya resolución se criticaba, -en cuyo caso, procedería confirmar la sentencia recurrida-, o por el contrario, pretendió, única y exclusivamente, ejercitar el derecho constitucional a la libertad de expresión, mediante la crítica jurídica, en aras a la defensa de sus intereses jurídicos -en cuyo caso, procedería revocar dicha resolución, dejándola sin efecto y absolviendo al inculpado del delito de injurias objeto de condena-.
En este sentido, la infracción objeto de criminalización penal, viene enmarcada en el siguiente precepto: art. 208 CP .- "Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se haya llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad".
Constituye una doctrina ya reiterada, que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales, que ya hemos adelantado: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando "animus injuriandi", que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de si concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción "iuris tantum" del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria (SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1998 ), de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injurias (S.S. TS de 28 de febrero y 14 de abril de 1.989 ), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.
Diversas sentencias recogen lo expresado anteriormente delimitando tres elementos en el tipo que estamos analizando. Así el Tribunal Supremo ha señalado que para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208 del Código Penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:
1º.- Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
2º.- Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, "animus iniuriandi". La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas (animus criticando, o retrohendi o retorquendi).
Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: "deshonrar", por la apreciación de otros motivos o ánimos que las explican, como por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear........., etc, estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancialidad de este delito.
3º.- Un último elemento circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencia del TS de 29 de Noviembre de 1.985, 2 de Diciembre de 1.989 y 21 de Diciembre de 1.990 ).
Además, cabe la posibilidad de valorar si concurre o no la aplicación entre funcionarios y particulares de la figura jurídica denominada "exceptio veritatis" contemplada en el artículo 210 del Código Penal , conforme al cual "el acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas".
Al respecto, cabe decir que resulta clara la letra de la ley cuando hace referencia a que el sujeto pasivo de la injuria debe ser un funcionario público. Pretende, en definitiva, el legislador, proteger el normal y correcto desempeño de la función pública de tal manera que un comentario injurioso o atentativo contra el honor personal de quien desempeña funciones públicas queda exento de responsabilidad si se prueba la veracidad de la imputación realizada.
OCTAVO.- Lo expuesto ha de servir de referencia básica para valorar si la conducta objeto de imputación penal estaba amparada y justificada en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión y de crítica jurídica, o, por el contrario, traspasó dicho derecho para menoscabar el derecho al honor de los Magistrados a los que iban dirigidas las expresiones utilizadas por el recurrente.
Para ello, y a fin de determinar el elemento objetivo de la infracción penal, se hace preciso resaltar tales expresiones que, tal y como constan en el "factum" de la sentencia recurrida, son del tenor literal siguiente: "los cuatro Magistrados -Ilmos. Sres. Jon , Prudencio , Jose Pedro y la Sra. Marí Jose - actúan con un desprecio completo hacia la verdad, la ley, el derecho y los intereses de un ciudadano. Esos cuatro Magistrados (a los que no llamaré rufianes ni rameras para no desmerecer a otros rufianes y a otras rameras).........; y añade, hasta el punto de que esos bastardos no dudan en mentir en sentencia con el propósito de vejarme y perjudicarme".
Estas expresiones tienen un claro significado de descalificación personal e individualizada, y no de mera crítica a una resolución judicial con la que no estaba de acuerdo el recurrente, al ser las mismas objetivamente innecesarias para tales objetivos de crítica, sino que en tal caso, la vía de actuación a la que debió de haber acudido el ahora acusado es a los cauces procesalmente previstos, incluso acudiendo ante el Tribunal Constitucional, de estimar que la resolución judicial no era ajustada a Derecho con violación de alguno de sus derechos fundamentales, cuando además pudo haber contado con la asistencia de Letrado, con el fin de combatir la resolución con argumento jurídicos.
Esta Sala, en alguna ocasión ha referido que, la libertad de expresión en ejercicio del derecho de defensa también tiene sus límites, límites que se encuentran en el insulto, en la manifestación de expresiones formalmente injuriosas, más aún cuando ello se hace de forma gratuita con el único objetivo de la descalificación.
A su vez, el Tribunal Constitucional Sala Primera, en sentencia de fecha 8-3-2.004 , Pte. Casas Baamonde, María Emilia, indica: "En cuanto al segundo de los motivos de amparo invocados en la demanda, comenzaba el Ministerio Fiscal por establecer que el derecho a la libertad de expresión, que sería el que habría que entrar a considerar en este caso, incluye entre sus manifestaciones, conforme este Tribunal ha declarado en otras ocasiones, el derecho a la crítica de las resoluciones judiciales y de las actuaciones profesionales con ellas relacionadas en materias que son, por su propia definición, de interés general (ATC 100/2001 ). Ello no significa, sin embargo, que cualquier clase de crítica de esta naturaleza haya de encontrar automáticamente respaldo en las libertades reconocidas en el art. 20 CE , sino que es necesario diferenciar "si se dirige contra la resolución judicial o contra la persona o personas que la dictaron, y, en segundo lugar, si por su contenido o forma merece ser calificada como tal crítica o más bien como un escrito destinado a descalificar gratuitamente la función de los Tribunales de justicia mediante la desconsideración y desmerecimiento público del prestigio y honor profesional de quienes desempeñan la tarea de juzgar".
Ello es lo que ha ocurrido en el caso enjuiciado, pues las expresiones a que hemos hecho referencia exceden de los límites que rodean al legítimo derecho del acusado a la libertad de expresión, ajustándose los términos empleado más a una descalificación total de la actuación de los Magistrados que a los estrictamente referidos a su actuación profesional concreta en el asunto de referencia.
Establecida la relevancia desde el punto de vista jurídico-penal de las expresiones de contenido insultante reflejadas en el escrito dirigido por el acusado al Consejo General del Poder Judicial, también se estima que tales expresiones integran un delito de injurias graves, puesto que además de dar a entender la finalidad de perjudicarles, también cabe tener en cuenta que al haberse vertido por escrito, ello revela un mayor grado de reflexión en su autor frente al supuesto de las injurias vertidas oralmente, impidiendo por ello la consideración de una mera falta de injurias.
En nuestro caso, la Sala entiende, -al igual que el juzgador de instancia en los acertados argumentos jurídicos contenidos en la sentencia precedente- que, atendiendo el marco en el que se utilizaron tales expresiones, el recurrente no pretendió ejercitar el derecho constitucional a la libertad de expresión, en defensa de sus intereses jurídicos y en el marco de actuación del derecho a la libertad de crítica, sino que traspasó dicho derecho menoscabando el derecho al honor de los Magistrados actuantes al pretender desacreditarles más que criticar una determinada resolución judicial, lo que afianza de plano el elemento intencional exigido por el delito objeto de condena, pues no cabe duda de que la recta interpretación de las expresiones utilizadas por el mismo, pasa necesariamente por resaltar que en las mismas se vierten por el inculpado una serie de frases cuyo contenido exceden con creces del legítimo derecho de crítica de las resoluciones judiciales, de tal modo que esas expresiones, denotan por su contenido formal y por el contexto en el que se realizan una intención manifiesta de injuriar, de faltar al respeto y la consideración debida a los Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, pudiendo considerarse que esas frases eran innecesarias para, por una parte defender sus intereses o realizar las quejas que tuviera por la resolución de esa Sala, y por otra parte para ejercitar el derecho legítimo de crítica de las resoluciones judiciales, por lo que habrá de concluirse en la existencia del ánimo de injuriar y vilipendiar a los Magistrados, pues los términos en que se formula el escrito ni son los habituales ni los propios de una crítica a una actuación judicial, sino se trata de una serie de descalificaciones gratuitas.
Es claro que, en nuestro caso, no debe ni puede prevalecer el derecho constitucional de "criticar una resolución judicial", sobre el ánimo tendencial de desacreditar y deshonrar, puesto que, en el caso examinado no cabe duda alguna de que las expresiones y frases utilizadas por el acusado han de considerarse necesariamente como deshonrosas y de descrédito para los Magistrados citados, por su significación literal y por el medio utilizado para menoscabar la fama o dignidad de aquellos como representantes de uno de los Poderes del Estado.
En definitiva, a la vista de las expresiones utilizadas y del concreto contexto en el que se efectuaron, no cabe duda de que el recurrente tenía el pleno dominio del hecho, pudiendo haberse dirigido al Consejo General del Poder Judicial en otros términos, por lo que, congruentemente con la Jurisprudencia anunciada, y al quedar plenamente acreditado el ánimo de injuriar debe considerársele autor del delito de injurias objeto de condena, de ahí que proceda desestimar también el presente motivo de recurso.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
NOVENO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valgañón Palacios en nombre y representación de Baltasar contra la Sentencia nº 25/10 de fecha 27 de Enero de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, CONFIRMANDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas procesales de esta alzada al recurrente.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la Ley, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, Excmo. Sr. D. Jon e Ilmos. Sres. D. Prudencio , D. Jose Pedro y Dª Marí Jose , conforme a lo dispuesto en el nº 4 del art. 792 de la L.E .Criminal.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
