Sentencia Penal Nº 93/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1122/2009 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 93/2011

Núm. Cendoj: 20069370012011100063


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN

SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.02.1-03/002567

Rollo penal abreviado 1122/2009 - IR

Atestado nº./ Atestatu zk. :

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : LESIONES AGRESION /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 10/2008

Contra: Romualdo y Juan Pablo

Procurador: ELIZABETH VERTIZ y ANGEL ELORZA

Abogado/a : BERACIERTO y INFANTE

SENTENCIA Nº 93/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA IZASKUN NÁZARA LACAMBRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de marzo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1122/09, dimanante del Procedimiento Abreviado 10/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2, de los de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito de LESIONES contra Romualdo , con DNI: NUM000 , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el día 12/04/1984, hijo de Luis Miguel y de Ramona, representado por la Procuradora Dª Elisabeth Vertiz y defendido por el Letrado/a Sr/a. Beracierto y contra Juan Pablo , con DNI: NUM001 , nacido en Ayora (Valencia) el día 4/10/1984, hijo de Juan Francisco y de Ana María, representado por el Procurador D. Angel Elorza y defendido por el Letrado Sr. Infante; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Marta Alonso.

Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de:

A. Delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal

B. Delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal

C. Delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal

D. Falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal

E. Delito de lesiones del art. 150 del Código Penal .

De los delitos A, B, C y D responden los acusados en concepto de autores (art. 28 del Código Penal ).

Del hecho E responde el acusado Juan Pablo en concepto de autor.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a los acusados:

A. Prisión de 30 meses. Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

B. Prisión de 4 años. Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

C. Prisión de 28 meses. Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

D. Multa de 50 días con cuota de 9 euros. Con responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago en los términos establecidos en el art. 53 del Código Penal .

E. Prisión de 5 años. Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Procede la imposición de las costas procesales.

Responsabilidad Civil:

Los acusados Sr. Romualdo y Sr. Juan Pablo indemnizarán de forma conjunta y solidaria a los siguientes perjudicados:

* Modesto en 120 euros por las lesiones y en 600 euros por las secuelas, más intereses legales.

* Carlos Manuel en 300 euros por las lesiones y en 600 euros por las secuelas, más intereses legales.

* Ángeles en 2.340 euros por las lesiones, más intereses legales.

* Cirilo en 30 euros por las lesiones.

El Acusado Juan Pablo indemnizará a Cirilo en 3.030 euros por las lesiones y en 800 euros por las secuelas, más intereses legales.

SEGUNDO .- En el acto de la vista oral, celebrada el 1/03/2011, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

* Conclusión 1ª: Procede añadir:

* El Sr. Romualdo ha consignado judicialmente la cantidad de 2.000 euros y el Sr. Juan Pablo la cantidad de 5.825 euros, para el abono de las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil ex-delicto.

* El procedimiento se inició mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia de fecha 11 de noviembre de 2003 , habiéndose celebrado el juicio oral en fecha 1 de marzo de 2011.

* El perjudicado D. Cirilo se ha reservado el ejercicio de las acciones civiles.

* Conclusión 4ª: Concurre la circunstancia modificativa de resparación del daño del art. 21.5 del Código Penal y la de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo cuerpo legal.

* Conclusión 5ª: Imposición de la pena: Procede la imposición de la pena de:

A. Prisión de 3 meses. Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

B. Prisión de 6 meses. Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena

C.Prisión de 3 meses. Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena

D. Multa de 1 mes con una cuota de 4 euros/día. Con responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago en los términos establecidos en el art. 53 del Código Penal .

E. Prisión de 1 año. Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena

* Conclusión 6ª: Se elimina la idemnización a favor de Cirilo , al reservarse las acciones civiles para que pueda ejercerlas en el orden jurisdiccional civil.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.

Hechos

PRIMERO.- Los acusados Romualdo , mayor de edad, sin antecedentes penales y Juan Pablo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, junto a otras personas no identificadas, protagonizaron una pelea con Modesto , Cirilo , Ángeles y Carlos Manuel , sobre las 6:00 horas de la madrugada del día 9 de noviembre de 2003, en la zona exterior de la discoteca Jazz Berri, sita en la N-634, P.K. 31.3 de la localidad de Zestoa, partido juidicial de Azpeitia, en el curso de la cual, aquellos golpearon a éstos, utilizando piedras y botellas, con el siguiente resultado:

A. Modesto , sufrió traumatismo facial con pérdida de incisivo inferior que requirió tratamiento odontológico y 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales al término de los cuales sanó, con secuela consistente en pérdida de incisivo inferior.

B. Carlos Manuel , sufrió herida inciso contusa en región frontal y temporal derecha causada con una botella de cristal. que requirió sutura y vendaje comprensivo, analgésicos, y 10 días no impeditivos para sus ocupaciones al término de los cuales sanó, con secuelas consistentes en cicatriz postsutura de 4 cm. con dos ramas de 2 cm. cada una en región frontal y cicatriz postsutura de 2,4 cm. en región temporal derecha.

C. Ángeles , sufrió fractura del 5º metacarpiano de la mano derecha que requirió inmovilización con férula, brazo en cabestrillo, antiinflamatorios, control por especialista, sanando a los 39 días impeditivos para sus ocupaciones, sin secuelas.

D. Cirilo , sufrió hematoma ciliar derecho, herida submetoniana que requirió para su sanidad un único tratamiento médico.

E. En el transcurso de los hechos el acusado Juan Pablo arrojó una piedra a Cirilo que impactó en él causando diversas heridas, a saber, fractura del cóndilo de la articulación temporo-mandibular derecha, contusión nasal, pérdida del 1º incisivo superior izquierdo, fractura del 1º incisivo superior derecho, fractura del 2º incisivo superior izquierdo, herida con érdida de sustancia en labio inferior que precisó un primer tratamiento de urgencia consistente en limpieza y sutura de heridas, tratamiento de tipo quirúrgico consistente en fijación intermaxilar con tornillos y alambres, sanando a los 52 días, 4 de ellos de hospitalización, 41 días impedido para sus ocupaciones habituales, al término de los cuales sanó, con secuelas consistentes en crujido esporádico en la articulación temporo-mandibular derecha y pérdida de tres piezas dentales de la arcada dentaria superior.

SEGUNDO.- El Sr. Romualdo ha consignado judicialmente la cantidad de 2.000 euros y el Sr. Juan Pablo la cantidad de 5.825 euros, para el abono de las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil ex- delicto.

TERCERO.- El procedimiento se inició mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia de fecha 11 de noviembre de 2003 , habiéndose celebrado el juicio oral en fecha 1 de marzo de 2011 .

CUARTO.- El perjudicado D. Cirilo se ha reservado el ejercicio de las acciones civiles.

Fundamentos

PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:

a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 L.E.Crim .

SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión

De conformidad con el art. 80 y 81 del C.P . procede decretar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a los condenados, dado que concurren los requisitos que establece el último de los preceptos mencionados.

A saber:

-Los condenados ha delinquido por primera vez.

-Las penas impuetas no exceden de dos años y

- Han desarrollado la actividad precisa para reparar el daño.

De conformidad con el art. 80.2 C.P ., el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena se establece en dos años. La vigencia del marco de inejecución establecido queda condicionada al cumplimiento de una regla jurídica:

- que los penados no delincan durante el plazo de suspensión (artículo 83.1 CP ).

TERCERO.- Costas procesales

Se imponen a los acusados las costas procesales causadas.

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS a Romualdo y Juan Pablo , como autores de:

* un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 y de dilaciones indebidas del art. 21.6, ambos del C.P . a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 y de dilaciones indebidas del art. 21.6, ambos del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,a cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 y la dilaciones indebidas del art. 21.6, ambos del C.P ., a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a multa de un mes con una cuota de 4 euros/día, a cada uno de los acusados.

SEGUNDO.- CONDENAMOS a Juan Pablo , como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 150 del Código Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 y de dilaciones indebidas del art. 21.6, ambos del C.P ., a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.- CONDENAMOS a Romualdo y Juan Pablo a ABONAR las siguientes cantidades a los perjudicados:

* Modesto en 120 euros por las lesiones y en 600 euros por las secuelas, más intereses legales.

* Carlos Manuel en 300 euros por las lesiones y en 600 euros por las secuelas, más intereses legales.

* Ángeles en 2.340 euros por las lesiones, más intereses legales.

Dichas cantidades indemnizatorias, además de la multa pecuniaria impuesta, serán sufragadas con el importe consignado judicialmente por los acusados,

En relación al perjudicado D. Cirilo , se reservan las acciones que le competan para reparar el daño, para que pueda ejercerlas en el orden jurisdiccional civil.

CUARTO.- Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales.

QUINTO.- SE SUSPENDE por un plazo de DOS AÑOS la ejecución de las penas de prisión impuestas, quedando condicionada dicha suspensión a que los penados no vuelvan a delinquir en el plazo indicado. En el caso de cometer un delito durante el plazo de suspensión se revocará la misma, procediéndose a la ejecución penitenciaria de la pena de prisión.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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