Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 43/2011 de 22 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 93/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00093/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª (CARTAGENA)
ROLLO Nº 43/11 (PENAL)
ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a 22 de marzo de 2011.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 93/11
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado nº 199/09 antes Procedimiento Abreviado nº 39/08 del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier (Rollo nº 43/11), por el delito contra la seguridad del tráfico, contra Julián , representado por el/la Procurador/a D. Félix Méndez Llamas y defendido por el Letrado D. Santiago Castillo Parrilla, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 22 de octubre de 2010, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "1.- El acusado es Julián , mayor de edad, con documento nacional de identidad NUM000 , con antecedentes penales susceptibles de cancelación, puesto que fue condenado por sentencia firme y ejecutoria 6 de mayo del año 2003 como autor responsable de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, a la pena de ocho meses de privación del derecho de conducir ciclomotores y vehículos de motor.
2.- El acusado, sobre las ocho y media de la tarde del día 19 de julio del año 2007, conducía su vehículo marca Volkswagen modelo Caravalle con placa de matrícula ....-KHQ , asegurador en la compañía catalana occidente a la fecha de los hechos, cuando circulaba por la Avenida de los planetas de la localidad de Los Alcázares, bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que le impedían manejar el vehículo con la debida seguridad. El acusado invadió el carril específico para las bicicletas y realizó un giro a la izquierda de forma antirreglamentaria al objeto de incorporarse en la calle Marte y atropelló a doña Zaira y Doña Ana María que resultaron heridas.
3.- Ambas renunciaron a cualquier indemnización que pudiera corresponderles.
4.- A consecuencia del accidente, se personó en el lugar de los derechos una patrulla de la policía local de Los alcázares, que requirió al acusado para someterse a las pruebas reglamentariamente establecidas para la determinación del grado de impregnación alcohólica. Las mismas se llevaron a cabo con instrumental de precisión, debidamente calibrado y homologado, dando un resultado positivo de 0,42 y 0,41 mg. de alcohol por litro de aire espirado. El acusado presentaba entre otros los siguientes síntomas de hallarse bajo la afluencia de alcohol: halitosis, ojos llorosos, pupilas dilatadas, habla lenta y falta de reflejos motores" (sic).
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Condeno a Julián como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, haciendo pues un total de 1.440 euros bajo apercibimiento de responsabilidad penal subsidiaria en caso de incumplimiento, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de quince meses, así como al pago de las costas procesales".
Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a D. Félix Méndez Llamas, en nombre y representación de Julián , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 43/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, debiéndose de añadir "La causa estuvo paralizada durante diversos periodos de tiempo por causas no imputables al acusado".
Fundamentos
Primero : En el recurso de apelación interpuesto solicita el recurrente que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal y se absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado, viniendo a afirmar el apelante que la prueba practicada es insuficiente para dar por probados los hechos objeto de acusación y que no ha resultado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. En tal sentido considera que no se ha probado la influencia del alcohol en la conducción, necesaria para aplicar el tipo del artículo 379 CP , pues la tasa equivale a una mera infracción administrativa, sin que los síntomas externos puedan ser considerados nada más que como meras apreciaciones subjetivas de los agentes no basadas en datos objetivos al no realizarse pruebas psicofísicas y poder justificarse los mismos por la situación de tensión así como por la diabetes que padece el apelante. Niega igualmente que el apelante realizase ninguna maniobra antirreglamentaria, pues no existía prohibición de girar a la izquierda y las peatonas circulaban por lugar no autorizado, produciéndose el accidente al ser deslumbrado por el sol. Con carácter subsidiario considera que debe de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas y de reparación del daño. Finalmente solicita la imposición de la pena en su grado mínimo, por falta de motivación de la sentencia sobre este extremo.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
Segundo : El primer motivo que se examine debe abarcar tanto el error en la valoración de la prueba como la infracción de normas sustantivas igualmente alegada, por venir referidos ambos motivos a la inexistencia de los elementos básicos para la apreciación del delito contra la seguridad del tráfico, subtipo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 CP .
Debe anticiparse que ambos motivos serán desestimados. Es constante la jurisprudencia que limita la posibilidad de examen en el recurso de apelación de las pruebas personales en las que el juez a quo ha basado su resolución, dado que el tribunal de apelación no goza de la inmediación y concentración que sí tiene el juzgador de instancia. Ello no implica la posibilidad de un control en la alzada de dicha resolución y de la valoración de la prueba, pero limitado exclusivamente a determinar si las pruebas en las que se basa la condena existen, así como si las mismas se han adoptado con plenas garantías con la capacidad necesaria para poder desvirtuar la presunción de inocencia y finalmente si la interpretación judicial no puede ser calificada como errónea, ilógica o contradictoria con otras pruebas documentales obrantes en las actuaciones. Lo que no es posible en esta alzada es una nueva valoración de las pruebas personales, pues la valoración objetiva del juez, siempre que sus conclusiones sean lógicas y no resulten contradichas por documentos, debe prevalecer por haber sido adoptada desde una posición privilegiada por la inmediación en la práctica de las pruebas.
En el presente caso, y partiendo de esta consolidada doctrina jurisprudencial, resulta evidente que no puede prevalecer la interpretación judicial sobre la subjetiva e interesada valoración probatoria realizada en el recurso de apelación. No es discutible, y la propia sentencia apelada así lo reconoce, que dado el tipo penal por el que ha sido condenado, la simple ingesta de alcohol y el resultado positivo en la prueba de alcoholemia practicada no son suficientes por sí mismos para determinar la condena penal, pues es imprescindible la influencia del consumo de alcohol en la conducción, de tal manera que haga ésta más insegura y se vea afectada por la disminución de reflejos y de atención propia del consumo alcohólico. Sin embargo la sentencia apelada da una respuesta cumplida y extensa a esta cuestión, dejando claro, tanto en los hechos probados de la sentencia apelada como en la fundamentación jurídica de la sentencia, que el apelante, aunque dio una tasa de alcoholemia no muy alta, sí estaba influido en su conducción por el consumo de alcohol. La apreciación personal de los agentes de la Policía Local que le practicaron la prueba de alcoholemia y que quedó reflejada en los datos obrantes en el atestado así como su ratificación contradictoria en el acto del juicio oral deja claro que el apelante tenía una serie de signos externos que justificaban dicha influencia como son, no solo el olor a alcohol y los ojos llorosos (que podían tener otras explicaciones), sino especialmente la lentitud a la hora de contestar las preguntas junto con la falta de reflejos motores a la hora de moverse, hechos estos que son claramente indicativos de un estado anormal del apelante, propio por otro lado del consumo de alcohol. Esta lentitud en su comportamiento no puede ser explicada ni por la situación de estrés derivada del accidente y la atención a la víctima ni tampoco por la diabetes que padece el apelante, pues no existe prueba en las actuaciones que ponga en relación estos dos hechos con las características personales apreciadas por los agentes de la Policía Local. Por otro lado la misma dinámica del accidente resulta en sí mismo extraña, pues este se produce en una amplia explanada, no apercibiéndose de la presencia de las peatonas arrolladas. En definitiva existen datos objetivos, corroborados por los testimonios en el juicio oral de los diversos testigos que declararon que justifican una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y la condena por el tipo del artículo 379 CP .
Tercero : El siguiente motivo radica en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como consecuencia del retraso en la tramitación de la causa y la escasa complejidad de la misma. Con relación a esta atenuante tiene declarado el Tribunal Supremo, STS de 17 de octubre de 2009 (Recurso 12/2009 ): "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España)... La jurisprudencia, en decisiones precedentes, ha vinculado la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso.
Aplicando la anterior doctrina a las presentes actuaciones, lo primero que es preciso señalar es que la citada atenuante no fue alegada por el acusado en el juicio oral, no solicitándose su aplicación en el escrito de defensa, elevado a definitivo en el juicio oral, ni tampoco consta su alegación, al menos como subsidiaria en el plenario, pues no se recoge en el acta ningún tipo de referencia a esta atenuante, lo que implica que el juez a quo no ha podido manifestarse sobre su aplicación o no a este caso. Planteada ante esta Sala, no cabe duda que la misma debe ser apreciada, estimando de esta forma el motivo planteado. Los hechos ocurrieron el 21 de julio de 2007, tratándose de un delito contra la seguridad del tráfico cuyas diligencias de investigación son especialmente simples y carecen de todo tipo de complejidad. Ciertamente hubo lesiones en las peatonas atropelladas por el apelante, lo que justifica un cierto retraso en la causa hasta que se alcance la sanidad de las mismas. Pero lo cierto es que con fecha 3 de septiembre de 2008 ya constaba en las actuaciones la renuncia a la indemnización de las dos lesionadas (folios 127 y 128), y sin embargo hasta el 19 de enero de 2009 no se dicta auto de transformación, tardándose más de seis meses en la tramitación de esta fase intermedia y recibidas las actuaciones con fecha 21 de julio de 2009 en el Juzgado de lo Penal (folio 155) la causa está paralizada, sin duda por el exceso de trabajo que pesa sobre el órgano judicial, durante ocho meses hasta el auto de señalamiento de juicio que se dicta el 24 de marzo de 2011 (folio 156). Por ello ha existido un retraso en la tramitación que no tiene porqué ser soportado por el acusado que en todo momento ha estado a disposición del órgano judicial y no ha realizado actuación alguna para retrasar la tramitación de la causa, debiéndose de considerar un plazo excesivo el transcurso de cerca de tres años para ser juzgados estos hechos de escasa complejidad jurídica y fáctica. En definitiva concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas al amparo del artículo 21.6 CP y debe ser apreciada la misma en esta alzada.
Distinta suerte debe correr la atenuante de reparación del daño, pues la misma se funda en la atención que el apelante tuvo con las mujeres a las que atropelló el día de los hechos, sin que pueda extenderse esta atenuante a lo que no deja de ser nada más que una obligación de atención por un hecho generado por el propio apelante y más cuando de no haberla realizado podría haber incurrido en un delito de omisión del deber de socorro.
Cuarto : Por lo que respecta a la penalidad, también impugnada en el recurso hay preciso señalar que tanto la pena de multa como la de privación del permiso de conducir están impuestas dentro de la mitad inferior de la pena, siendo en ambos casos ligeramente superiores al mínimo legal (6 meses de multa por 8 meses impuestos en la sentencia y 1 año de privación del permiso por 15 meses impuestos en sentencia). Ello implica que la aplicación de la atenuante no afecta a la pena impuesta de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1.1º CP , pues está dentro de los márgenes legalmente previstos. Por otro lado se impone la pena que se solicita por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y la cercanía de la misma al mínimo legal exime al juez de una específica motivación por lo que la referencia a las circunstancias concurrentes a la que se hace mención en la sentencia apelada para justificar la pena impuesta debe ser puesta en relación con el relato de hechos probados y la valoración de la prueba para justificar una pena ligeramente superior al mínimo, pues no puede olvidarse que se produjo el atropello de dos peatonas y por ello unos daños personales que justifican que no se impongan la pena en su mínima expresión.
Quinto : Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Félix Méndez Llamas, en nombre y representación de Julián , contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena en el Procedimiento Abreviado nº 199/09 , enel particular relativo a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que es firme al no caber recurso alguno contra la misma y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
