Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 35/2011 de 07 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 93/2011
Núm. Cendoj: 35016370022011100688
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Da PILAR PAREJO PABLOS
MAGISTRADOS:
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
Da Ma PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de noviembre dos mil once.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción no 1 de Telde, seguido por un delito contra la salud pública, contra Marcos , hijo de Manuel y de María, nacido el 20 de abril de 1963 en Las Palmas, con DNI no NUM000 , con antecedentes penales cancelables, de ignorada solvencia y en libertad por esta causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por la Letrada Da Ma Dolores Vega Sánchez y representado por la Procuradora Da. Ángela Rivas Conejo, y Ponente la Ilma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
UNICO: Probado y así se declara que sobre las 10 horas del día 21 de julio de 2010, el acusado Marcos , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 20 de mayo de 2006 a la pena de de 4 meses de multa por un delito contra la seguridad del tráfico; se encontraba en la calle Fernando Sagaseta de Telde, a la altura del no 60, cuando realizó una transacción de una sustancia a cambio de dinero con Santos . El acusado guardaba en una palmera que se encontraba en las inmediaciones 8 dosis de heroína, sustancia que poseía para transmitirla a terceras personas.
La heroína intervenida una vez analizada resultó tener un peso de 0,69 gramos con una pureza de 26,7% que hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 34,35 euros.
Al acusado se le intervinieron 39,50 euros.
Hechos
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP , en su modalidad de drogas que causan grave dano a la salud. Responde en concepto de autor el acusado, Marcos . No concurre en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer al acusado la pena de 4 anos y 9 meses de prisión, multa de 103,05 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días para el caso de impago de la multa. Como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena. Costas.
SEGUNDO: La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud.
La cantidad, pureza y naturaleza de la sustancia intervenida ha quedado acreditada, a través del análisis de la misma, realizado por el organismo oficial correspondiente, cuyo informe obra en las actuaciones como prueba documental y que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.
Los hechos han quedado acreditados a través de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral y en concreto de la declaración de los Policías Naciones, que narraron como uno de ellos, el no 92.210, realizaba labores de vigilancia y vio como el acusado guardaba en una palmera un objeto, posteriormente llegó una persona, que resultó ser Santos , y se produce un intercambio en el cual el acusado entregaba la droga y el Santos dinero. Este Policía dio las características del comprador a sus companeros que lo interceptaron y le intervinieron una dosis de lo que una vez analizado resultó ser heroína. El policía que realizaba labores de vigilancia le dice a sus companeros que se acerquen a la palmera donde intervienen el resto de la sustancia y por último también declaran que por indicativo de su companero detienen al acusado; así como que no es posible la confusión de persona porque estaba solo y además el policía que vio la transacción veía tanto al comprador como al vendedor y no perdió de vista a éste último.
El testigo Santos , declaró en el acto del juicio, que no conoce de nada al acusado y que nunca le ha comprado droga y que la heroína que le intervinieron la había adquirido con anterioridad, un par de días antes, explicando que los policías le pararon y le encontraron la heroína porque estaba en un sitio problemático.
Por su parte el acusado ha negado los hechos y manifiesta que le pararon porque era el único que iba caminando, así como que lleva anos que no consume y que aunque no vive en la zona, sus hijos sí.
Las declaraciones de los policías, se consideran coherentes, veraces y no se aprecia en los mismos ningún motivo espurio, solo conocen al acusado por la operación policial y por tanto entendemos que constituye prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; sin que sus testimonios queden invalidados por la declaración del otro testigo Santos , ya que la única explicación lógica a que le paren a él y le encuentren droga encima, es porque previamente un policía había visto como el acusado le vendía la sustancia que le intervienen. Es de sobra conocido que los compradores no suelen declarar en contra de las personas que le proveen de la sustancia ilícita que precisan. Por lo tanto su testimonio no desvirtúa la testifical de los policías nacionales. Tampoco la versión de los hechos que da el acusado nos parece creíble y ello porque todos los policías que intervinieron en la vigilancia y en la detención han manifestado que no es posible que se equivocaran de persona al detener al acusado, pues el policía que vio la transacción también vio la detención.
SEGUNDO: Del delito contra la salud pública es autor el acusado por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.
TERCERO: En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por ello y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de 3 anos de prisión y multa de 34,35 euros con un día de prisión en caso de impago de la multa. Aunque se trata de una sola transacción, consideramos acreditado que el resto de la heroína que poseía el acusado y que tenía escondida en una palmera, estaba destinada a la venta a terceras personas pues además de que estaba distribuida en 8 dosis, el propio acusado declara que lleva anos sin consumir, con lo cual la única finalidad que podía tener su posesión era distribuirla entre terceras personas.
CUARTO: Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de un delito o falta, ya totalmente, ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento, conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2? del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado, Marcos , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 anos de prisión y multa de 34,35 euros con un día de prisión en caso de impago de la multa, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe.
