Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 21/2011 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 93/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100162
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres. PRESIDENTE. Do Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS: Do Emilio MORENO y BRAVO
Do Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a 10 de Marzo de 2011.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación no 21/2011 procedente del Procedimiento Abreviado 391/09 del Juzgado de lo Penal no Seis de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Do Luis Antonio , representado por el Procurador Sr. Comas Díaz y asistido del Letrado Do Guillermo De Benito Munuz con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Seis de S/C de Tenerife en el P.A. 391/09 se dictó sentencia con fecha de 28/09/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" Que debo condenar y condeno a D. Luis Antonio , como autor criminalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de coacciones en el ámbito familiar, a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 anos y la prohibición de aproximarse a D. Carla en un radio no inferior a 500 metros en su domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre y la de comunicarse con el mismo por cualquier medio por sí o por terceras personas durante dos anos. Se impone al condenado el pago de las costas procesales. Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, al servicio de intendencia de armas de la Guardia Civil. Póngase esta sentencia en conocimiento de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad encargados de velar por su cumplimiento. ".
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado, Luis Antonio , mayor de edad, en cuanto nacido el 15/11/1966, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, teniendo conocimiento de la existencia de una medida cautelar acordada en el procedimiento diligencias previas 151/2005 del Juzgado de Instrucción No 3 de Arona, por el que se le prohibía aproximarse a su companera sentimental, Carla , a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, en tanto no recayera resolución que pusiese fin al proceso, con total desprecio a dicha resolución judicial, sobre la 01:15 del día 22/08/06 en vía pública urbana, avenida Chayofita, del término municipal de Arona, mantuvo una discusión con Carla en el transcurso de la cual, y como la misma se negaba a subir al vehículo de éste, con ánimo de constrenir su libertad, procedió a agarrarla por los brazos y cogiéndola en peso la puso sobre su hombro y la introdujo por la fuerza en el interior del vehículo pese a la oposición de la misma, siendo observado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se aproximaron al automóvil poniendo fin a tal situación.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Do Luis Antonio el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás y al Ministerio Fiscal, quienes dejaron transcurrir el plazo sin hacer alegación alguna y se elevaron a este Tribunal el pasado 17 de Febrero, senalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el 10 de Marzo de 2011. CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la recurrente Do Luis Antonio , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de coacciones, en primer lugar, en la infracción de precepto penal, en cuanto aplicación indebida del art. 172.2 C.P . al estimar que en los hechos cometidos no existía ánimo de restringir la libertad ajena, sino que se que pretendía prolongar la discusión que habían mantenido, no siendo graves los actos coactivos, calificando de escasa la acción compulsiva, por lo que en todo caso constituirían una falta de del art. 620.2 C.P ., así como la indebida imposición de la pena de alejamiento, y en segundo término, en el error padecido por el Juzgador a la hora de valorar las pruebas personales ante él practicadas, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de sentencia absolutoria y de forma subsidiaria la calificación de falta de los hechos y consecuente aminoración de la pena.
SEGUNDO.- En orden al primer motivo aducido, el recurso no puede prosperar pues examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por el recurrente a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante él practicadas, y una vez más cabe senalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. En el presente caso, el Magistrado Juez de lo Penal ha contado no sólo con la declaración de la víctima, quien se ratifica en todo lo declarado, si no igualmente el relato fáctico está acreditado por la prueba directa ofrecida por los dos agentes de PN NUM001 y NUM002 , quienes ratificándose en el atestado, expusieron que " vieron al acusado coger a la mujer sobre el hombro dando la vuelta al vehículo y metiéndola por la puerta del acompanante, mientras la mujer trataba de defenderse dándole golpes donde podía" . Por lo que la valoración ha sido del todo punto correcta, sin que precise mayor argumentación. Por lo que se refiere al error de derecho, o inadecuada aplicación del precepto penal, no es asumible la argumentación de la Defensa, al insistir que la intención del acusado era prolongar la discusión, pues en definitiva se reconoce que " quería prolongarla a la fuerza ", nada menos compatible con una relación armónica y civilizada, de respeto mutuo, a la ex pareja. No sólo el acusado no está de acuerdo en dar por zanjada la conversación, no respetando así la libertad de la otra parte, sino que con empleo de fuerza física la coge en volandas y la mete a la fuerza en el vehículo, demostrando la víctima a través de actos concluyentes su oposición a tal muestra inequívoca de imposición machista. La coacción es leve, y como tal la define el tipo penal, y es que como senala la STC Pleno de 26 de mayo de 2009 ( F.J.9o ) " Procede recordar una vez más que resulta razonable la apreciación por parte del legislador de un desvalor anadido en las coacciones tipificadas en el párrafo primero del art. 172.2 CP a partir de "su significado social objetivo y de su lesividad peculiar para la seguridad, la libertad y la dignidad de las mujeres" ( SSTC 59/2008, FJ 12 ; 45/2009 , FJ 8 ). Este desvalor mayor es el que justifica una pena mayor y el que hace también que quepa incluso considerar que en las circunstancias que describe el precepto las coacciones leves no alcanzan nunca la liviandad propia de las faltas". Y es que como dice el TS 7/4/2006 y 20/1/2009 -, en relación con los delitos de detención ilegal y de coacciones-,: "En ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos específicos de la libertad individual El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítima autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohibe o le compele a hacer lo que no quieré, sea justo o injusto. Y el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad. Se describe en el factum, a través del comportamiento del acusado, una actuación dirigida a imponer por la fuerza su voluntad y a emedrentar y atemorizar a la que había sido su esposa. Tal comportamiento, integra una falta de coacciones por su levedad, si bien el legislador, al proyectarse sobre quien es o ha sido su pareja sentimental, la ha elevado a rango delictivo, según redacción vigente por LO 1/2004, de 28n de Diciembre de medidas de protección Integral contra la Violencia de Género ( cuya constitucionalidad es refrendada por la STC 127/09, de 26 de mayo ). En modo alguno cabe calificarla de falta ( en tal sentido es ilustrativa la STS 660/03, de 5 de mayo ).
TERCERO.- Por último, por lo que se refiere a denunciada infracción de precepto penal, por aplicación indebida de la pena de alejamiento, la misma deviene en obligatoria por imponerlo así el art. 57.2 C.P . al tratarse la víctima de una de las personas enumeradas en el precepto cuya especial protección ha dispensado el legislador. En tal sentido se pronuncia el TS en su STS 21 de Septiembre de 2010 , que aborda la cuestión incluso cuando por olvido de las partes acusadoras no fue pedida, habiendo proclamado el TC ( como recuerda la STC Pleno de 24 de Noviembre que remite en su fundamentación a lo dispuesto en su STC 60/2010 ), la constitucionalidad de la orden de alejamiento respecto de la víctima decretada en casos de violencia de género, incluso contra la voluntad de ésta.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente los de la instancia y de oficio los de la apelación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife HA DECIDIDO 1o.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Do Luis Antonio contra la sentencia de fecha 28/09/2010 , dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Seis de S/C de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 391/09 . 2o.- CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, con declaración de oficio de las costas derivadas del los recurso interpuesto Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución. Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
