Sentencia Penal Nº 93/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 93/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 93/2012 de 04 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 93/2012

Núm. Cendoj: 07040370012012100143

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 93/12

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE IBIZA

Proc. Origen: P.A. Nº 296/12

SENTENCIA núm. 93/12

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª MARGARTIA BELTRÁN MAIRATA

Dª MONICA DE LA SERNA DE PEDRO

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 4 de abril de 2012.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARGARTIA BELTRÁN MAIRATA y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª MONICA DE LA SERNA DE PEDRO Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 93/12, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO CONDENA Y CONDENO A Teofilo como autor responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habita, dos faltas de hurto y una falta de daños, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de robo con fuerza, a las pena de 3 años y 6 meses de prisión y accesorias de inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 6 euros con aplicación del art. 53 C.P . por cada falta de hurto y la pena de 10 días multa con igual cuota diaria y con aplicación del art. 53 C.P . por la falta de daños y pago de las costas procesales; así mismo deberá indemnizar a Sofía en la cantidad de 300 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, a Alexis en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados y a la Guardia Civil de San Antonio en la cantidad de 147,50 euros por los daños causados."

2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Teofilo actuando como Procurador en su representación ALBERTO VAL CAVA DE LLANO, con asistencia Letrada de CRISTINA MOLINA; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia impugnada que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Por a través de la representación procesal de Teofilo , es combatida la sentencia de instancia por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal , al no haberse considerado la abundante documental obrante en las actuaciones y por estimar vulnerado el derecho de defensa ante la denegación de la práctica de pericial interesada en su día sobre una muestra de cabello. Se argumenta que obra en la causa un dato relevante, cual es que Teofilo solicitó en el año 2.004 ingresar en Proyecto Hombre, de lo que fluye que cuando contaba con escasos 19 años ya tenía problemas con las drogas y que dicho problema se fue agravando llegando a delinquir para obtener dinero que le permitiera adquirir la dosis necesaria tanto de ketamina como de cocaína para su consumo, tal y como declaró en el acto plenario. Asimismo, consta que un día antes de ser detenido, acudió voluntariamente al Hospital de CŽan Misses porque se sentía mal, arrojando la analítica que le fue practicada, positivo en cocaína, presentando un cuadro de disnea compatible con el consumo de ketamina y que, el día de su detención fue llevado al Centro de salud de Sant Antoni presentando el mismo cuadro además de consumo de alcohol. Explorado que fue en dependencias judiciales por el Médico Forense, consta en su informe que Teofilo es consumidor desde hace unos siete años y que con motivo de la negativa del médico a practicar la prueba de detección de consumo de drogas sobre una muestra de cabello, no ha podido acreditar la cronicidad de su consumo, lo que estima debe ser considerado al dictado de la presente.

Por todo ello, interesa de esta Sala el dictado de nueva resolución que estime concurrente dicha atenuante al haberse acreditado que Teofilo es drogadicto.

Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, no se formularon alegaciones.

SEGUNDO.- Según tiene afirmado de forma reiterada el TS, para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante sea como eximente, aun incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas. Sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado es consumidor de drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.

Para apreciar en la conducta la concurrencia de la atenuante de drogadicción, se exige la concurrencia de unos requisitos generales para que una adicción produzca un efecto penológico -ya se pretenda una exclusión de la responsabilidad penal, una eximente incompleta o una mera atenuante vía artículo 21, circunstancias 2ª o 6ª del Código Penal -. Entre esos requisitos se encuentran: a) uno biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia sea grave -no cualquier adicción a la droga es suficiente- y que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida; b) un requisito psicológico, o sea, que el sujeto sufra una afectación de las facultades mentales, porque aunque la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, no puede obviarse que la razón de esta norma es la disminución de imputabilidad; c) un requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes; y d) un requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal.

En definitiva, de todo lo anterior se desprende que toda la jurisprudencia exige, para apreciar cualquier atenuación de la responsabilidad penal la prueba de, al menos, una adicción y, además, la conexión de la misma con el delito.

TERCERO.- Revisada que ha sido la documental obrante en las actuaciones, debemos concordar con la defensa que Teofilo en el año 2.004, según se desprende de la documental obrante al folio 146, desde el día 17 de febrero al 5 de marzo de 2.004 acudió a entrevistas personales (período de evaluación) en el Proyecto Hombre si bien también consta que decidió voluntariamente finalizarlo sin proceder al ingreso en el programa. Documental que ninguna incidencia tiene al ser muy anterior a los hechos de que dimana la presente al datar del año 2.011.

Además, pese que obre en la causa al folio 61 de las actuaciones un informe emitidos por el PAC de Sant Antoni tras la detención del hoy recurrente, dicho informe únicamente refiere "abuso de alcohol y abuso de tabaco" y, frente a las manifestaciones plasmadas en el recurso se alza el Informe Médico forense obrante al folio 89 en donde se reseña que "no se observan signos físicos de consumo de drogas ni signos físicos de abstinencia a drogas tóxicas, refiriendo el paciente ser consumidor de ketamina desde hace siete años en relación al ocio y consumo cotidiano desde hace unos dos meses".

Ello junto con el resultado de la analítica de orina obrante al folio 189 en donde consta se detectó entre otros ketamina, nos revela que el recurrente era consumidor de dicha sustancia, empero con ello, ni se concreta si se trata de un adicto y cuál es el grado de su adicción, ni tampoco se acredita una base biopatológica que permita colegir que nos encontremos en presencia de un toxicómano que padezca una intoxicación grave y que tenga una notable antigüedad en el tiempo; ello impide conocer qué efectos ha producido el consumo sobre sus facultades psíquicas y si su posible adicción le impide en alguna medida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, orientando a ello a que tampoco consta desde su detención y puesta a disposición judicial y posterior ingreso en centro carcelario que precisara de asistencia médica alguna. Por último, tampoco se ha acreditado la relación funcional entre tal adicción y el delito cometido.

Por ello, y dado que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo, y no habiéndose acreditado a criterio de la Sala los requisitos generales para que la adicción produzca efectos penológicos y sin que vislumbremos indefensión en quién se aquietó ante la denegación de una pericial propuesta en la fase instructora, es por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso sustanciado y resuelto se advierta temeridad ni mala fe.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano en nombre y representación de Teofilo contra la Sentencia 14/2.012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de los de Ibiza, en el procedimiento PADD 296/11 y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de su procedencia para conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.