Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 93/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 21/2012 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 93/2012

Núm. Cendoj: 08019370222012100113


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penal núm. 21/2012

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 28 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 528/2011

Fecha sentencia recurrida: 28/10/11

SENTENCIA NÚM. 93/2012

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Francesc Abellanet Guillot

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 21/2012, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona en fecha 28/10/11, en Procedimiento Abreviado núm. 528/2011 . Han sido partes Benigno y Fulgencio como apelantes, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero .

Barcelona, tres de febrero de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO.- El 28 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: " Condeno a Benigno como autor reincidente de un delito de lesiones, concurriendo atenuante analógica de embriaguez, a penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento por el delito.

Condeno a Fulgencio como autor de una falta de lesiones, a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa eventualmente impagadas, y al abono de las costas causadas en el presente procedimiento por la falta.

Absuelvo a Roman de los cargos penales vertidos en su contra en la presente causa, sin costas.

Condeno a Benigno al pago de 505,82 euros a favor Fulgencio , en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal, computando intereses legales incrementados en dos puntos por eventual demora procesal.

Condeno a Fulgencio al pago de 231,04 euros a favor Benigno , en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal, computando intereses legales incrementados en dos puntos por eventual demora procesal".

En dicha resolución se declara probado que " Se declara probado que los acusados, Benigno y Fulgencio , sobre las 22.30 horas del 14 de mayo de 2010 se encontraban en el interior del bar "Coco" situado en la calle Mossen Josep Forn de Igualada, discutiendo ambos a raíz de una deuda de poca entidad que el primero tenía con el padre del segundo, golpeando Benigno la parte derecha de la cara de Fulgencio con una pequeña botella de cristal, sin llegar a lanzarla ni romperse con el impacto, provocando un hematoma periorbicular en el ojo derecho y una herida incisa en el párpado derecho que precisó cinco puntos de sutura tardando en sanar ocho días, uno de ellos impeditivo, restando cicatriz de un centímetro; a continuación, y sin mediar otro golpe o intento de golpe de Benigno contra Fulgencio , se dirigió éste contra aquél e intentó golpearle con el puño la cara, sin llegar a conseguirlo, agarrándose ambos, cayendo al suelo y siendo separados por terceros, sin que conste acreditado que Benigno fuese pateado en el suelo por nadie durante tres o cuatro minutos, constando sin embargo que, con motivo de la caída, sufrió erosiones en ambas rodillas y derrame articular en la derecha, tardando ocho días no impeditivos en curar.

Resulta probado que Benigno fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona el 10 de agosto de 2006 (número de autos 196/2006), entre otras, a las penas accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación durante cuatro años y seis meses por un delito de lesiones y maltrato familiar que devino firme el 18 de septiembre de 2006".

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Benigno y por la representación procesal de Fulgencio , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante Benigno impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo infracción de ley por inaplicación del artículo 147.2 del Código penal , argumentando que el juzgador no ha explicitado por qué no es aplicable este precepto, al ser el resultado lesivo de menor entidad por los días de curación necesarios que sólo fueron ocho; y cuestiona asimismo la indebida aplicación de la agravante de reincidencia aduciendo que no deben computarse al efecto las penas accesorias impuestas en la condena precedente. Interesa en consecuencia que se imponga al acusado la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros con arresto sustitutorio en caso de impago.

SEGUNDO.- La defensa de Fulgencio impugna la Sentencia dictada por error en la valoración de la prueba por entender que la practicada en el plenario es insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ya que el mismo ha negado en todo momento haber agredido al SR. Benigno , y ello determina a juicio del recurrente que no pueda valorarse testimonio alguno en este sentido, y señala que la propia resolución califica la caída como accidental y es en esa caída accidental que el Sr. Benigno se lesiona las rodillas.

TERCERO.- En primer lugar y cuestionada la inaplicación del artículo 147.2 del Código Penal , la mera lectura del relato de hechos probados permite descartar la pretensión deducida, ya que el precepto permite la rebaja penológica en atención a que el hecho descrito en el apartado anterior sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. Y si bien las lesiones que efectivamente se causaron, tributarias de tratamiento médico, fueron de una menor entidad, ese fue el resultado, pero el medio empleado, pudo haber generado un resultado lesivo de relevancia, y por el ello el juzgador de instancia de forma explícita excluye la aplicación del artículo 148.1, pero acertadamente califica los hechos en el artículo 147.1 del Código penal , en criterio que esta Sala comparte plenamente.

En cuanto a la cuestionada aplicación de la agravante de reincidencia, el propio recurrente admite la condena previa del acusado por Sentencia de fecha 10 de agosto de 2006 del Juzgado de lo penal nº 4, las penas impuestas fueron 26 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y cuatro años y seis meses de prohibición de aproximación a la víctima. El artículo 33.3 g recoge como pena menos grave la " prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años"; por su parte e l artículo 136 del Código Penal establece que " Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador.2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:... 2º) Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos:... tres años para las restantes penas menos graves.... 3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena..."; y por último el artículo 133 del Código Penal preceptúa que las penas menos graves impuestas por sentencia firme prescriben a los cinco años. En consecuencia en la fecha en que el juzgador resolvió es evidente que no habían transcurrido los plazos legalmente previstos para la cancelación de la pena ni para su prescripción, por lo que la agravante de reincidencia del artículo 22.8 ha sido correctamente aplicada. Desestimamos en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Benigno

CUARTO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba planteado por la defensa de Fulgencio , debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este sentido tras el examen de la prueba practicada en el plenario, compartimos la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, que además ésta explicita de forma extensa el primer fundamento primero de su resolución, explicitando el juzgador que esa lesión consecuencia de la caída aparece como " un resultado lesivo vinculado al menos al dolo eventual de quienes consienten mutuamente en pelearse", y así resulta del relato de hechos probados, que consigna un intento del Sr. Fulgencio de propinar un puñetazo al Sr. Benigno y que ambos forcejearon y cayeron al suelo. No apreciamos en consecuencia contradicción alguna. Y frente a la tesis del recurrente de que "si el Sr. Fulgencio niega haber agredido al Sr. Benigno , ello determine que no pueda valorarse testimonio alguno en este sentido", lo cierto es que ello no es así, y el juzgado de forma absolutamente razonada explica que la testifical del Sr. Isaac fue contundente al narrar el intento de agresión del Sr. Fulgencio . La Sala tras el examen de lo actuado no puede sino compartir la valoración probatoria efectuada, sin que pueda sustituirse en esta alzada la valoración de credibilidad efectuada en la instancia por gozar el juzgador de la garantía de la inmediación.

Desestimamos en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fulgencio y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 28 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona .

TERCERO.- Se imponen a los recurrentes las costas de esta alzada, al haberse desestimado sus pretensiones, de conformidad a los artículos 65__h6_0272art>241 y ss. de la LECr y 123 del Código Penal .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fulgencio y el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Benigno y CONFIRMAMOS en su integridad la resolución recurrida de fecha 28 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona .

Imponemos a los recurrentes las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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