Sentencia Penal Nº 93/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 93/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 262/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 93/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100537

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00093/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo:SE0200

N.I.G.:15078 43 2 2008 0014042

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000262 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000265 /2011

RECURRENTE: Basilio

Procurador/a: ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 93/12

Ilmo. Sr. Presidente:

Dña. LEONOR CASTRO CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D.JOSÉ GÓMEZ REY - Ponente

En Santiago de Compostela, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial-Sección 6ª de Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de HURTO, siendo partes, como apelante Basilio , defendido por el Letrado y representado por el Procurador ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE y, como apelado MINISTERIO FISCAL,habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 9/3/12 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Basilio como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.2 º y 240 del C.P ., sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de dos faltas de hurto del art. 623.1 del C.P ., a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., por cada una de las faltas, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Basilio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 12,50 horas del día 20 de noviembre de 2008, el acusado D. Basilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de aplicación de la agravante de reincidencia, entró en el establecimiento Ricartel sito en el centro comercial Area Central de Santiago de Compostela y aprovechando un descuido del dependiente se apoderó de un teléfono móvil Nokia, modelo 3109, tasado pericialmente por su valor de usado en 25 euros.

En hora indeterminada comprendida entre las 23,00 horas del mismo dia 20 de noviembre y las 9,00 horas del día siguiente, el acusado, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, fracturó la ventanilla delantera derecha del vehículo Citroën ZX, matrícula X-....-EY , que se encontraba estacionado en la calle Pamplona de Santiago de Compostela y se apoderó de un juego de herramientas y de un dispositivo de manos libres sin instalación que se encontraban en el interior del vehículo.

Sobre las 14 horas del día 21 de noviembre de 2008 el acusado, con el mismo ánimo de ilícito enriquecimiento, accedió al interior de la furgoneta Citroën C-15, matrícula ....-GKJ que se hallaba estacionada en la calle Madrid de Santiago de Compostela, sin que conste el empleo de fuerza, y se apoderó de un teléfono Nokia modelo E-65 tasado pericialmente por su valor de usado en 25 euros, un dispositivo GPS tasado pericialmente por su valor de usado en 64,50 euros, el cargador del GPS tasado pericialmente por su valor de usado en 6 euros, y un paquete de tabaco.

Requerida la Policía por un testigo de los hechos anteriores, el acusado fue localizado minutos más tarde en el centro comercial Area Central incautándosele en su poder el teléfono Nokia 3109, el dispositivo de manos libres, el GPS y su cargador y el teléfono Nokia E-65 los cuales, reconocidos por sus respectivos propietarios, les fueron entregados renunciando a formular reclamación.

En la fecha de los hechos el acusado era adicto a la heroína y a la cocaína.

La causa permaneció paralizada desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 26 de enero de 2010'.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente alega la prescripción de las faltas por las que ha sido condenado. El motivo, haber estado paralizado el procedimiento durante más de un año.

La sentencia apelada condenó al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido el día 20 de noviembre de 2008, y como autor de dos faltas de hurto, cometidas los días 20 y 21 de noviembre de 2.008. Declara como hecho probado la paralización del procedimiento desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 26 de enero de 2010. Rechaza la prescripción de las faltas. Una, porque no es hasta la sentencia cuando los hechos se califican falta, habiéndose seguido la instrucción por delito de robo con fuerza, que fue también como calificó esos hechos el Ministerio Fiscal. Otra, por ser falta incidental y conexa y regir para el conjunto punitivo el plazo de prescripción de la infracción más grave.

SEGUNDO.- 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado' (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado). Este criterio jurisprudencial es confirmado, respecto ce la prescripción de los delitos conexos, en la reciente LO 5/2010, que dio mueva redacción al cuyo apartado 5 del art. 131 del Código penal disponiendo que 'En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave'.

La definición de la prescripción a través del cauce procesal seguido para el enjuiciamiento del hecho y no de su contenido material fue el seguido hasta la STC de 19/VII/2010 , de la que derivaron el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26/X/2010 antes citado y la STS de 21/XII/2010 , causa directa del anterior. La sentencia del Tribunal Constitucional niega la constitucionalidad de la interpretación que une prescripción y procedimiento porque, sin ser arbitrario, excede de la regulación expresa de aquellos preceptos, que no condicionan el plazo de prescriptivo y su cómputo al trámite seguido para su enjuiciamiento, por lo que la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción no corresponden al título de imputación inicialmente planteado o formalizado a lo largo del procedimiento, sino a la decisión definitiva sobre la infracción penal cometida y objeto de pronunciamiento. Según el Tribunal Constitucional, lo contrario supondría hacer recaer sobre el imputado en un proceso penal de cualquier naturaleza los plazos de prescripción propios de una infracción que no habría cometido y de la que tampoco habría de ser responsable.

TERCERO.-La sentencia apelada invoca el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que hemos citado en el fundamento precedente pero, a nuestro juicio, lo interpreta y aplica de forma errónea.

En relación con la falta de hurto cometida el día 21 de noviembre de 2008 dice que la prescripción no existe porque hasta la fecha de la sentencia la sustracción no fue reputada falta. Según la sentencia apelada como el Ministerio Fiscal calificó esos hechos como delito de robo con fuerza no es hasta el momento de la sentencia cuando puede aplicarse el plazo de prescripción de las faltas.

Esta interpretación contradice frontalmente el tenor literal y el sentido del Acuerdo en el que expresamente se dice que cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente a la infracción cometida, entendido ésta como la declarada como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. Lo que significa que si los hechos se declaran falta el plazo de prescripción será el correspondiente a las faltas. El plazo de prescripción ha de venir referido a la falta por la que fue condenado el ahora recurrente y no al delito por el que fue acusado. En éste sentido, entre las últimas, la STS de 26 de abril de 2012 .

CUARTO.-El argumento para descartar la prescripción de la otra falta de hurto, que según la lógica de la sentencia apelada también resultaría aplicable a la señalada en el fundamento precedente, es la íntima relación entre todas las sustracciones, que configura un conjunto punitivo y determina la aplicación del plazo de prescripción establecido para la infracción más grave.

A la vista de los hechos declarados probados y del criterio del Tribunal Supremo debemos excluir que el plazo de prescripción aplicable sea el de la infracción más grave de las apreciadas en la sentencia de instancia, esto es, del delito de robo con fuerza en las cosas. En la sentencia se describen tres sustracciones cometidas en momentos distintos y que carecen de conexión material. No hay concurso de delitos, ni unas infracciones han sido cometidas para perpetrar otras o facilitar su ejecución, ni para procurar la impunidad. Sólo hay entre las tres infracciones una conexión procesal, consistente en ser delitos de la misma naturaleza, atribuidos a una misma persona y cometidos en un lapso de tiempo breve. Esta relación determina la posibilidad de juzgarlos en un mismo proceso por razón de conexidad mixta o analógica, al amparo del artículo 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Conexión de orden procesal que no impediría su enjuiciamiento por separado. No nos encontramos propiamente ante un 'conjunto punitivo', que sí cabe apreciar en los supuestos de conexidad material (por ejemplo, delito de atentado en concurso ideal con falta de lesiones).

Considerar que en los supuestos en los que la unión es solamente procesal rige el plazo de prescripción de la infracción más grave, como hace la sentencia apelada, supondría volver al criterio que atendía al título de la infracción más grave en cada fase procesal, que es el que abandona el Acuerdo. En los supuestos de conexidad meramente procesal resulta posible el enjuiciamiento por separado, lo que ahonda en el criterio de la autonomía de los plazos prescriptivos, salvo cuando los delitos conexos o el concurso de infracciones suponen la apreciación de un conjunto punitivo. La prescripción se desconecta del título de imputación más grave que rige en cada momento del procedimiento para pasar a apreciarse según la calificación definitiva de la infracción cometida, lo que impone la necesidad de la apreciación autónoma de los plazos aplicables a cada infracción, o a cada conjunto punitivo, quedando al margen los supuestos de vinculación puramente procesal. La inaplicación de esta tesis daría lugar a una situación paradójica e injusta, al depender la prescripción de factores externos al propio hecho, quedando la doctrina contenida en el Acuerdo del Pleno desvirtuada por el uso de diversos plazos prescriptivos, lo que derivaría en que las vicisitudes procesales afectaran a un derecho material, tesis que debe ser rechazada por incongruente con el citado acuerdo ( SAP de Tarragona, Sección 2, de 15 de diciembre de 2011 y SAP A Coruña, Sección 1ª, de 6 de julio de 2012 , entre otras).

Por ello el plazo de prescripción de las faltas por las que resultó condenado el recurrente ha de ser el de seis meses, previsto para éste tipo de infracciones en el artículo 131.2 del Código penal . Este plazo, conforme a lo declarado probado en la sentencia apelada, ha transcurrido. Las faltas están prescritas y la responsabilidad criminal que de ellas pudiera derivarse está extinguida ( artículo 130 del Código penal ).

QUINTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago de Compostela, en el juicio oral nº 265/2011 , que se revoca en el sentido de declarar prescritas las dos faltas de hurto por las que fue condenado el recurrente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEO NO R CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.


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