Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 93/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 73/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 93/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100822
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO DE SALA Nº 73/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 6309/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 41 DE MADRID
SENTENCIA 93 / 12
MAGISTRADOS
Don FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Don EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
Doña ROSA BROBIA VARONA
En Madrid, a 25 de Octubre de 2012.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 615/011 procedente del Juzgado de Instrucción 38 de Madrid, Rollo de Sala 5415/11, seguido por un delito contra la salud pública contra Sonia , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1.991, en Birlad (Rumania), hija de Maricha y Costicha, con pasaporte rumano nº NUM001 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador Don Rafael Palma Crespo y defendido por la Letrado Doña Raquel Nieto Ruiz y contra Jose Francisco , mayor de edad nacido el NUM002 de 1.988 en Birlad (Rumania), hijo de Mircea y Aneta, con pasaporte rumano nº NUM003 , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Dª María Rodríguez Macías.
Siendo ponente el Magistrado Don EDUARDO CRUZ TORRES.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción 41 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de contra la salud pública de los artículos 368 , 369.1.5º, del Código Penal , solicitando para los acusados la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100.000 euros comiso de la droga intervenida y costas.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada en sus conclusiones se mostro disconforme con el Ministerio Público solicitando su libre absolución y subsidiariamente la condena como autora responsable de un delito contra la salud pública del art 368.2º, solicitando una pena de tres años la defensa del acusado en sus conclusiones considero que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del art 368 párrafo primero y segundo del Código Penal , solicitando una pena de 2 años de prisión y multa de 40.00 euros.
TERCERO- En el acto de juicio se practicaron las pruebas, con el resultado que consta en el acta levantada.
CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
PRIMERO.- Que el día 1º de Diciembre de de 2.011 sobre las 12,15 horas Sonia y Jose Francisco llegaron al aeropuerto de Madrid Barajas en vuelo procedente de Rio de Janeiro (Brasil), portando cada uno de ellos un equipaje de mano en cuyo interior iban alojados en dobles fondos practicados respectivamente una plancha rectangular que contenía una sustancia que debidamente analizada resulto ser cocaína.
A Sonia se le entervinieron 1.007 gramos de cocaína con una pureza del 68,3 %, (688,259 gramos de cocaína pura) y al acusado Jose Francisco se le intervinieron 1.003,4 gramos de cocaína, con una pureza del 59, 5 % (597,023 gramos de cocaína pura). Dicha sustancia hubiera alcanzado en el mercado al por menor un valor de 66.707,32 euros. Ambos acusados actuaban de común acuerdo y realizaban el viaje juntos con la misma finalidad.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el Art.368.1 º y 369.1.5º del Código Penal .
La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud- incluida en la lista I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas- el transporte constituye un acto de tráfico, y dada la cantidad intervenida, 1.285,28 gramos de cocaína pura, concurre también el elemento subjetivo, pues es inequívoco el propósito de destinar la sustancia estupefaciente intervenida a su ulterior comercialización y promoción de su consumo.
La cantidad de sustancia pura, intervenida a los acusados, es de notoria importancia. Según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en concreto según la Sentencia nº 344/10 de 20 de Abril "la posesión de 750 gramos de cocaína pura justifica la consideración de notoria importancia Es imprescindible el análisis de la pureza de la sustancia estupefaciente, para la constitución de la notoria importancia, en tanto, lógicamente, habrá de realizarse la valoración sobre la cantidad real de droga toxica aprehendida". Así la referida cantidad de estupefaciente intervenida, de cocaína pura, es de notoria importancia, en virtud de su peso, su pureza, su valor y al previsible número de dosis.
SEGUNDO. - De dicho delito son responsables en concepto de autores los acusados Sonia y Jose Francisco , de acuerdo con el art 28 de C.P .
Ambos acusados reconocen en el acto del juicio oral que transportaban la sustancia estupefaciente y que procedían de Rio de Janeiro.
La cuestión debatida en el plenario, es si los acusados venían juntos o por el contrario se habían conocido casualmente en el aeropuerto y viajaron juntos sin conocer que cada uno de ellos que el otro transportaba la droga referida. En el atestado ya consta que los acusados son pareja y que viajaban en asientos contiguos en el avión, asientos ·6Ey 36 D. En sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción y con, a presencia de letrado ambos manifiestan que son pareja. Sonia manifiesta que "Fue a Rio con su novio, de vacaciones, que Jose Francisco siempre estaba con la declarante, que con su novio sale desde hace un año y algo, que pensaban salir inmediatamente para Rumania". Por su lado Jose Francisco manifiesta, en su declaración
en el Juzgado de instrucción que "Que venía de Rio de Janeiro con Sonia , que son novios desde hace unos dos años, que el viaje era de turismo, que era la primera vez que venían a España".
En el acto de Juicio oral cambian radicalmente sus declaraciones, sin dar explicación alguna de carácter lógico que sustente tal variación. Ambos manifiestan que se conocen en el aeropuerto de Rio en el viaje de vuelta a Madrid, que se reconocieron como rumanos y que vivían allí cerca el uno del otro.
Tales declaraciones unidas al hecho de que la disposición de la droga en el equipaje de mano es la misma, en doble fondo, que la droga está configurada en ambos casos como una plancha, de peso y riqueza similar, que solo portaban equipaje de mano donde se alojaba la droga, y que son del mismo pueblo, son indicios claros y precisos que acreditan que los acusados viajaban juntos, y que conocían la existencia de la droga y su intención de distribuirla con posterioridad en Rumania.
La naturaleza, cantidad y calidad de la droga intervenida ha quedado acreditada en virtud del informe emitido por la Agencia española del Medicamento, dependiente del Ministerio de Sanidad y cuyo original consta en el folios 152 y 153 de las actuaciones y que no ha sido impugnada por la defensa.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En orden a la individualización de la pena debe imponer a cada uno la pena de seis años y un día de prisión, así como la pena 100.000 euros de multa, a tal efecto se ha valorado el montante de la sustancia intervenida y también el reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado en el plenario.
En cuanto a la alegación de las defensas, de aplicar a los hechos el párrafo segundo del art 368 del código Penal , pese a la juventud de ambos y que los mismos no dan el perfil de ser personas dedicadas a estas actividades, no se ha acreditado circunstancia alguna que lleve a aplicar tal párrafo y reducir la pena del tipo básico del art 368.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 127 del Código Penal , procede acordar el decomiso de la sustancia tráfico ilícito y demás efectos intervenidos.
QUINTO. - Por imperativo del art 123 de C.P . debe imponerse las costas del procedimiento al acusado.
Fallo
CONDENAMOS a los acusados Sonia y Jose Francisco , respectivamente, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:
SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
MULTA DE 100.000 euros.
Así mismo deberá abonar las costas del procedimiento.
Se acuerda el comiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonara la prisión provisional sufrida por estos.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que, en su caso, deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaria de esta Sección en el plazo de 5 días.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
