Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 93/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 14/2010 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ
Nº de sentencia: 93/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100710
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 23
ROLLO PENAL Nº 14-10
PROCEDENTE DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 10 MADRID
SUMARIO 1-10
SENTENCIA Nº 93/2012
ILMO. SRES. MAGISTRADOS
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. EDUARDO J. GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 5 de noviembre de 2012.
Vista en Juicio oral y público ante la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 14/2010 seguida por los trámites de sumario ante el Juzgado de Instrucción 10 de Madrid por delito de violación y robo con intimidación; contra Alberto nacido en Cali del Valle (Colombia) el NUM000 -86 hijo de Rafael Antonio y Blanca Inés, con NIE NUM001 . En prisión provisional por esta causa desde el 7-01-10.
Es parte acusadora: el Ministerio Fiscal y como acusación particular Socorro .
Expone el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de:
un delito de robo con intimidación y uso de arma previsto y penado en los artículos 237 y 242- 1 y 2 del Código Penal .
Un delito de violación de los artículos 178 , 179 y 180.5 del Código Penal .
Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .
Estimando como responsable de los mismos en concepto de autor a Alberto con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el robo y pidió que se le impusieran las penas de:
Para el delito A) 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante cinco años y costas.
Para el delito B) trece años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.
Para la falta C) la pena de nueve días de localización permanente y costas.
Que indemnice a Socorro en la cantidad de 250 euros por las lesiones 2000 por daños morales y 90 euros por el móvil.
La acusación particular calificó en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, si bien por el delito de violación pidió la pena de catorce años de prisión y también la prohibición de aproximarse a la víctima durante 20 años. En concepto de responsabilidad civil solicitó una indemnización de 500 euros por las lesiones, 10.000 euros por los daños morales y costas incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO- La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución.
TERCERO . - Por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de dos mil doce se anuló la dictada por este Tribunal en fecha 1 de julio de dos mil once.
Hechos
PRIMERO.- Sobre las 7,30 horas del día 8 de diciembre de 2008 el acusado Alberto abordó a Socorro cuando caminaba por la calle Tomás Bretón de Madrid y de forma sorpresiva le agarró del hombro, al tiempo que le colocaba una navaja en el abdomen y le decía " sigue caminando a la par mía y calladita, como hagas algún movimiento o grites te mato" mientras le daba pequeños pinchazos con la navaja en el costado, sin llegar a producirle herida. Así la condujo a la altura de un garaje en la misma calle y le dijo "dáme todo lo que tengas, móvil, dinero, oro" , metió su mano en el bolso de ella y le quitó un móvil, tasado en 90 euros; le dijo que se subiera el jersey, él le bajó la parte izquierda del sujetador y le succionó el pecho; le obligó a bajarse los pantalones, y le introdujo los dedos en la vagina, hasta que un transeúnte se acercó alertado por los gritos de Socorro .
Como consecuencia de estos hechos, Socorro sufrió lesiones consistentes en laceración de 0,5 cm en 2º dedo de la mano derecha a nivel de articulación interfalángica proximal y herida de 0,5 cm en la zona anterior izquierda; ambas laceraciones son superficiales, las lesiones no precisaron tratamiento para su curación y tardaron en curar 5 días. Asimismo fue tratada por ansiedad y recibió tratamiento psicológico.
El acusado Alberto ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 19-12-05 dictada en la causa 433-05 del Juzgado de lo Penal 9 de Madrid a la pena de dos años de prisión; y por sentencia firme de fecha 13-01-06 dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Madrid en la causa 480-05 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de prisión de 3 años 6 meses y 1 día.
Fundamentos
PRIMERO.- MOTIVACION FACTICA. Los hechos declarados probados vienen acreditados por las siguientes pruebas: las declaraciones de la víctima Socorro .
La declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: Ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen la existencia del hecho; persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Los indicados criterios, parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima, han quedado constatados en éste caso cumplidamente, pues el relato de la víctima fue lógico y persistente, ha sido mantenido en el tiempo, no aparecen móviles espurios pues la víctima y el acusado no se conocían con anterioridad y corroborado objetivamente por otros datos.
Y así, la victima Socorro ha venido manteniendo desde el principio y en todas sus declaraciones una versión uniforme y detallada de lo ocurrido. Reconoció sin ninguna duda al acusado en la rueda de reconocimiento efectuada en el Juzgado y lo ha ratificado en el juicio oral. Previamente le había reconocido en fotografías mostradas en sede policial. En este punto, sostiene la defensa que ese reconocimiento estaría viciado porque los agentes le habían indicado que ya habían detenido al autor de los hechos, sin embargo Socorro declaró en el juicio que cuando le enseñaron las fotografías, reconoció al acusado pero para estar más segura les pidió si podían ampliar la foto y cuando lo hicieron le reconoció sin ninguna duda y se puso muy nerviosa, y es entonces cuando le dicen que esa persona está detenida. Esta circunstancia entendemos que no vicia el reconocimiento en rueda efectuado, ya que Socorro sin ninguna duda dice que reconoció entre los que formaban la rueda al agresor. También se ha planteado por la defensa que las características físicas que dio la víctima del agresor no coinciden con las del acusado, lo que no podemos compartir; la circunstancia de que en la actualidad presente en una parte de la cara alguna pequeña marca de acné, no desvirtúa el reconocimiento efectuado.
Existen además, datos que corroboran las declaraciones de la víctima acerca de la identidad del agresor y que conducen al acusado. Y así, desde el primer momento de la denuncia, la víctima manifestó a los agentes policiales que al agresor se le había caído un móvil cuando forcejeo con él y que ella lo cogió, lo entregó a los agentes y éstos realizaron gestiones para conocer al titular. Se trataba de un Motorola de color gris que contenía una tarjeta que, según informa la compañía Movistar está asociada al número NUM002 . Los agentes con carnet profesional NUM003 y NUM004 que han declarado como testigos en el juicio oral, hicieron las gestiones oportunas averiguando que la titular de la tarjeta era Nieves y asimismo que minutos antes de los hechos denunciados, desde ese número se había efectuado una llamada al número NUM005 perteneciente a María Dolores . Precisamente la denunciante había declarado que momentos antes de ser atacada, el agresor estaba hablando por el móvil.
María Dolores indicó a los agentes que ese número NUM002 pertenecía a quien había sido su novio, Alberto quien resultó ser sobrino de Nieves y que vivía en el domicilio de ella. De esta manera los agentes llegan al acusado.
También en el juicio oral la testigo María Dolores ha manifestado que ese número NUM002 lo utilizaba el acusado, la tía de éste y sus sobrinos Luis Eduardo y Jesús Carlos .
En este punto, debemos señalar que en un primer momento la policía sospechó que el agresor podría ser Jesús Carlos , hijo de Nieves , precisamente porque a través de las investigaciones, comprobaron que ante un organismo de Extranjería tanto la madre como los dos hijos habían dado como número de móvil el referido NUM002 . Sin embargo, la víctima no reconoció a Jesús Carlos en las fotografías mostradas y en una rueda de reconocimiento efectuada en el Juzgado dijo que Jesús Carlos era el que más se parecía de los que estaban en la rueda, pero que no lo reconocía con seguridad; esta falta de reconocimiento determinó que se sobreseyeran las diligencias respecto a Jesús Carlos .
Por tanto, la declaración de la víctima reconociendo al acusado como la persona que cometió los hechos denunciados, está corroborada por el dato objetivo del móvil que éste perdió, coincidiendo que la víctima le había visto hablando por teléfono con el dato de la existencia de una llamada en los momentos previos a los hechos, desde ese número al de la novia de Alberto .
Efectivamente, parece que ese número de teléfono lo utilizaba la titular Nieves y también su hijo Jesús Carlos , que ha quedado descartado como autor, pero también lo utilizaba el acusado: él ha reconocido en el juicio que en alguna ocasión cogió la tarjeta del teléfono de su tía.
También en cuanto a la identificación del acusado aparece otro dato en las actuaciones: la víctima comunicó a la policía y así lo ha relatado en el juicio oral, que el día 15 de febrero vio al agresor al lado de una boca de metro con un brazo escayolado; preguntado al respecto, el acusado ha manifestado que es cierto que en aquella fecha tenía el brazo escayolado.
En cuanto a la versión exculpatoria del acusado, sostiene que el día de los hechos estaba en casa de dos amigas, pero ni ha aportado la testifical que podría corroborarlo, ni siquiera ha indicado los datos concretos de identidad de esas dos personas, ni del domicilio concreto de las mismas, por lo que no nos resulta creíble.
Tampoco cabe apreciar móvil alguno de resentimiento, enemistad, venganza o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, pues la denunciante no conocía a su agresor con anterioridad, por lo que no existe razón alguna que, de un modo mínimamente relevante, cuestione la credibilidad subjetiva de sus declaraciones.
En consecuencia la declaración de la víctima cumple en el caso actual con los parámetros que se vienen estableciendo como garantía para que pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En primer lugar, como ya se ha dicho, no existen datos significativos que permitan apreciar un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que priven a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, al margen de la reacción de rechazo que es lógico esperar de la propia naturaleza de los hechos; en segundo lugar existen una serie de pruebas que dotan a las manifestaciones de la víctima de verosimilitud al avalar objetivamente determinados aspectos, periféricos pero muy relevantes, de las referidas declaraciones; y en tercer lugar, el testimonio de la víctima es categórico, persistente, sin titubeos, lógico y razonable, no apreciándose contradicciones relevantes y presentando, por el contrario una minuciosidad y detalle, ausente de ambigüedades e inconcreciones, que ratifican su credibilidad.
SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:
Un delito de robo con intimidación y uso de arma de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal . Ya que se ha acreditado que exhibiendo una navaja, plateada según la víctima y amenazándole con ella, consiguió arrebatar a Socorro su móvil.
Un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal . No procede la aplicación de la figura agravada del art. 180.1.5 del Código Penal solicitada por las acusaciones, al no haberse acreditado su concurrencia en los términos exigidos por el precepto.
Una falta del art. 617-1 del Código Penal . A la vista del resultado lesivo que presenta la víctima.
TERCERO. - AUTORIA.- Es responsable de los mismos en concepto de autor Alberto por su participación directa y personal en los hechos, según resulta de las pruebas descritas.
CUARTO. - CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal para el delito de robo con violencia o intimidación a la vista de las condenas descritas en el relato fáctico.
QUINTO.- PENAS- A la vista de los preceptos señalados, imponemos las siguientes penas: Por el delito de robo la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Por el delito de violación la pena de seis años de prisión, en su grado mínimo a la vista de la entidad de los hechos, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de acercarse a la víctima en durante siete años. Por la falta de lesiones, la pena de nueve días de localización permanente.
SEXTO.- COSTAS.- El acusado abonará las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la víctima en 250 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en seis mil euros por daños morales derivados del delito de violación; esta cantidad la consideramos adecuada a tenor de la entidad del hecho y de las consecuencias de ansiedad y necesidad de tratamiento psicológico que precisó la víctima.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Alberto como autor responsable de:
1º Un delito de robo con violencia o intimidación, con la agravante de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º Un delito de violación a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º Una falta de lesiones a la pena de nueve días de localización permanente .
Al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. A que indemnice a Socorro en 90 euros por el móvil, 250 euros por las lesiones y seis mil euros por daños morales.
Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone abonamos tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.
Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente estando celebrando audiencia pública el día de la fecha, asistido de mí la Secretario. Doy fe. Madrid _____________. Repito fe.
