Sentencia Penal Nº 93/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 93/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 36/2012 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELTRAN NUñEZ, ARTURO

Nº de sentencia: 93/2012

Núm. Cendoj: 28079370052012100074


Encabezamiento

ROLLO P.A. Nº 36/2012

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 6398/2011

Procedente del Juzgado de Instrucción Nº 12 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 93/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados:

D. Jesús Ángel Guijarro López

Dª. Pilar González Rivero

En Madrid, a trece de julio de dos mil doce

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.A. Nº 36/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, seguida por presunto delito contra la salud pública, contra Enma , nacida en Georgetown (Guyana) el día NUM000 de 1987, hija de Elvis y de Andrey con pasaporte de Guayana nº NUM001 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y dicha acusada representada por el procurador D. Ignacio de Noriega Arguer y defendida por el abogado D. Emilio José Naranjo Llamazares.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Arturo Beltrán Núñez.

Antecedentes

PRIMERO .- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal acusó a la imputada de ser autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso inicial y 369-1-5 del Código Penal y solicitó para la misma las penas de 6 años y 3 meses de prisión y accesorias, multa de 300.000 Euros, comiso de la sustancia intervenida y condena al pago de las costas.

SEGUNDO.- La defensa de la acusada se adhirió a la calificación y pretensiones del Ministerio Fiscal.

Hechos

Sobre las 10:50 horas del día 23 de septiembre de 2011,la acusada Enma , mayor de edad por cuanto nacida el día NUM000 de 1987, con número de pasaporte NUM001 , de nacionalidad Guyana, sin que le consten anotados antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la Compañía Air-Europa, número NUM002 , procedente de Santo Domingo, habiendo facturado una maleta tipo trolley rígida de color azul, marca Clipper CLUB, con etiqueta de facturación número NUM003 , de la compañía Air Europa, con destino Togo, a sabiendas de que contenía droga, destinada al tráfico ilícito de estupefacientes y a la venta de terceras personas, en cuyo interior tenía, 13 cajas conteniendo cada caja 36 lápices de pintura de pestañas de ojos, con un doble fondo, conteniendo sustancia de color blanco, que tras los oportunos análisis resultó ser 2916'8 gramos de cocaína con un 63'7% de pureza.

La droga ocupada, que estaba destinada al tráfico ilícito hubiera alcanzado en éste un valor de 259.279'70 euros en su venta por dosis.

La acusada no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.

Fundamentos

PRIMERO.- A/ En cuanto a la dinámica de la acción, la acusada, con plena libertad, ha reconocido los hechos (lo que ha refrendado el testigo policía que descubrió la sustancia).

B/ En cuanto a la composición, peso, riqueza y valoración de la droga se está a los informes oficiales no impugnados obrantes en autos.

Dichos hechos constituyen un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero, inciso inicial, en relación con el 369-1-5º de igual ley. En efecto la cocaína es una droga incluida en las listas I y IV del Convenio Único sobre estupefacientes de 30/3/1961, gravemente nociva a la salud por su capacidad adictiva y el serio deterioro que causa en el aparato cardiocirculatorio y el sistema nervioso central; y la cantidad transportada supera claramente la cantidad de los 750 gramos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece como límite entre el tipo básico y el tipo agravado del delito en razón de la notoria importancia de la cantidad transportada. En fin, el transporte transoceánico de la droga es claramente un acto de tráfico o facilitador del mismo.

SEGUNDO .- Autora de dicho delito es la acusada Enma , que realizó materialmente la conducta típica ( Art. 28 párrafo 1º del Código Penal ).

TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La pena solicitada por el Ministerio Fiscal es justa y suficiente, habida cuenta de que la acusada ha reconocido los hechos, de su conexión meramente ocasional con las redes de narcotráfico y su sola cualidad de transportista.

CUARTO .- La cocaína ha de ser decomisada conforme a lo prevenido en el artículo 127 y 374 del Código Penal .

QUINTO.- Las costas han de imponerse a la acusada, conforme al artículo 123 del Código Penal .

SEXTO.- Habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la expulsión del territorio nacional de la acusada cuando cumpla las tres cuartas partes de la condena o progrese al tercer grado de clasificación, así se acordará en sentencia, conforme a lo prevenido en el art. 89 del Código Penal .

En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido

Fallo

1º/.-CONDENAR a Enma como autora del calificado delito contra la salud pública a las penas de6años y 3 meses de prisión , accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTAde 300.000Euros e imponerle el pago de las costas del juicio.

2º/.-ACORDAR el comiso de la cocaína intervenida.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que la acusada hubiera sufrido por esta causa.

La pena será sustituida por la expulsión del territorio nacional por tiempo de 10 años, durante los que la penada no podrá regresar a territorio español, tan pronto aquélla cumpla tres cuartas partes de la condena o alcance el tercer grado de clasificación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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