Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 93/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 146/2012 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 93/2012
Núm. Cendoj: 31201370012012100125
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 93/2012
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña , a 5 de junio de 2012.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal nº 146/2012en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 157/2010 sobre delito de estafa ; siendo apelante : la acusada , Dª Elsa , representada por la Procuradora Dª. Raquel Martínez de Muniain Labiano y defendida por la Letrada Dª. Mª Ángeles Alzorriz Gracia y apelado : el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Elsa , como autora responsable de un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito. En concepto de responsabilidad civil, Elsa deberá indemnizar a Caja Navarra con 1.451,98 euros, con aplicación del interés legal del dinero...'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la acusada, Dª Elsa , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se le absuelva del delito de estafa por el que había sido condenada.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 30 de mayo de 2012.
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal:
' Elsa , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivió en el mismo domicilio con D. Hipolito , manteniendo ambos una relación estable análoga a la conyugal hasta el mes de febrero de 2009, fecha en la que se separaron, residiendo cada uno en domicilios distintos.
En los 9 primeros días del mes de octubre de 2009, y haciéndose pasar por una persona con autorización, Elsa hizo a través de Internet diversas compras y pagos, por un total de 1.451'98 euros, utilizando los datos de la cuenta número NUM000 de Caja Navarra de la que es titular Hipolito , a las que conocía cómo acceder a raíz de la relación que mantuvo con él.
Caja Navarra abonó al titular de la cuenta todas las cantidades que se le habían detraído indebidamente'.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó a la imputada Sra. Elsa , como autora responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal , que se le imputaba por el Ministerio Fiscal, imponiéndole la pena y el abono de indemnización señalados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente sentencia.
Frente a aquella resolución se alza la defensa de la imputada, solicitando su revocación y que, en su lugar, se disponga su absolución.
Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión que no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos imputados a la Sra. Elsa en los términos declarados probados, negando que, en todo caso, concurran los requisitos precisos para calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal .
SEGUNDO.-Ante la referida pretensión de la parte apelante hemos de señalar que, examinado lo actuado, no podemos sino hacer nuestra la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, estimando que el resultado de la prueba no deja lugar a dudas acerca de la realidad de que la Sra. Elsa realizó los hechos que se le atribuyen.
La propia imputada admitió, en su declaración prestada en fase de instrucción, no habiendo prestado declaración en el acto del juicio por no haber asistido a dicho acto, que en los nueve primeros días del mes de octubre de 2009 efectuó a través de Internet diferentes compras que fueron abonadas utilizando la acusada al efecto los datos de una cuenta de Caja Navarra de la que era titular D. Hipolito , con quien había mantenido una relación estable análoga a la conyugal hasta el mes de febrero de 2009, lo que le había permitido tener acceso a los datos correspondientes a esa cuenta corriente, siendo cargadas las compras y pagos efectuados en la indicada cuenta por un total de 1.451'98 euros.
La realidad de tales hechos quedó acreditada en base a la prueba documental practicada y con fundamento en la declaración del propio denunciante Sr. Hipolito y, muy especialmente, en atención a la propia admisión de los hechos que efectuó la imputada.
Y en tales hechos concurren todos y cada uno de los elementos que integran el delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal .
Al respecto, tiene señalado el Tribunal Supremo que para la apreciación de la comisión de un delito de estafa han de concurrir una serie de requisitos cuales son: '..una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro), que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra'. ( STS. de fecha 28 de Junio del 2011 ).
En el presente caso concurren todos los citados requisitos que integran dicho delito, habiendo quedado acreditado que se utilizó por la acusada un engaño bastante para producir error determinante del correspondiente desplazamiento patrimonial efectuado por quien sufrió el error, y en beneficio de la autora de ese engaño, habiendo actuado la misma con ánimo de lucro, lo que se revela en el caso que nos ocupa en la realización de diferentes compras, haciendo constar al tiempo de su adquisición que se contaba con la autorización del titular de la cuenta que se facilitaba y a la que, en definitiva, se cargarían los importes correspondientes, sin que obedeciere a la realidad que se contare con esa autorización para tal utilización de la cuenta y realización de los oportunos cargos.
Tal actuación determinó la producción del correspondiente perjuicio para la entidad que asumió los cargos indebidamente efectuados en aquella cuenta al no estar autorizados por el titular de la misma, lo que originó el correlativo lucro para la imputada, existiendo relación causal entre el engaño que ésta utilizó, aparentando realizar las compras y utilizando la cuenta del denunciante con su consentimiento, y los citados correlativos perjuicios y lucro.
Concurren, por tanto, todos los elementos integrantes del referido delito que se imputa a la acusada.
TERCERO.-Debe matizarse, en cuanto a la inicial alegación efectuada por la imputada en su declaración prestada en fase de instrucción de haber realizado estos hechos en una época en la que convivía, manteniendo una relación estable semejante a la conyugal, con el denunciante, titular de la cuenta utilizada, que ello fue negado en todo momento por el propio denunciante, que afirmó haber ocurrido los hechos que nos ocupan ocho meses después de haber cesado la convivencia con la imputada. Y, además, la realidad de que no existía esa convivencia, queda de manifiesto en la documental practicada, constando cómo alguno de los pedidos que realizó la acusada, como se refleja en el folio 30 de las actuaciones, se entregó en el domicilio de la imputada en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de Pamplona, no siendo éste, sin embargo, el domicilio del denunciante, lo que confirma la realidad de lo manifestado por el denunciante en el sentido de que en octubre de 2009 hacía ya varios meses que había cesado la convivencia entre ambos.
Por tanto, no cabe apreciar la excusa absolutoria apuntada en su momento por la imputada y alegada por la parte apelante, no habiendo quedado acreditado el hecho concretado en esa convivencia como pareja estable de la imputada con el denunciante al tiempo de cometerse los hechos que nos ocupan, como sería preciso para apreciar esa excusa absolutoria, pudiendo, incluso, afirmarse que, por el contrario, quedó acreditado que al tiempo de realizarse tales hechos no existía ya esa convivencia desde hacía varios meses.
CUARTO.-Por todo lo expuesto no podemos sino compartir, haciéndolo nuestro, en lo esencial, lo argumentado por la Juez de instancia, estimando que fue acertada la sentencia apelada en cuanto se apreció que la imputada cometió el delito que se le atribuía por el Ministerio Fiscal y dispuso su condena en los términos antedichos, procediendo, por tanto, la confirmación de dicha sentencia y la desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
QUINTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Martínez de Muniain Labiano, en nombre y representación de Dª Elsa , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña en los autos de Procedimiento Abreviado nº 157/2010, confirmamos dicha sentencia; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firmey de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original.

