Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 93/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 7451/2011 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 93/2012
Núm. Cendoj: 41091370072012100104
Encabezamiento
sent appa 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 93/2012
Rollo N.º 7451/2011
Procedimiento Abreviado Juicio:251/2010
Juzgado de lo Penal n.º 12
Magistrados: Javier González Fernández, presidente
Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
Enrique García López Corchado
Sevilla a 17 de febrero de 2012
Antecedentes
Primero.- La Sra. Magistrada Juez de lo Penal n.º 12 dictó sentencia el día con los siguientes particulares:
Hechos Probados: El acusado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, fue detenido la tarde del día 21-06-08 por agentes de la Policía Nacional y trasladado a dependencias policiales, donde fue instruido de sus derechos. Una vez le fue tomada declaración, los agentes le quitaron los grilletes para que pudiera firmar, momento que aprovechó para abalanzarse sobre el agente nº NUM000 al que ocasionó lesiones consistentes en contusiones en herida incisa contusa de unos tres centímetros superficial en antebrazo derecho, precisando para su curación una única asistencia médica, sanando en 4 días, según informe del Médico Forense.
El agente nº NUM000 reclama por las lesiones.
Fallo : " Que debo condenar y condeno al acusado Luis María como autor de un delito de atentado, ya circunstanciado, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno al acusado Luis María como autor de una falta de lesiones, ya circunstanciado, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfecha.
Por vía de responsabilidad civil, Luis María deberá indemnizar al agente de Policía Nacional de Coria del Río nº NUM001 con la cantidad de 114,60 € por las lesiones sufridas.
Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas."
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado interesando se revocara la recurrida y se le absolviera o subsidiariamente se le condenara como autor de un delito de resistencia a la pena de tres meses de prisión.
Tercero.- También se interpuso recurso de apelación por la representante del Ministerio Fiscal interesando se elevara la pena por el delito de atentado a un año de prisión
Tercero.- Admitidos a trámite los recurso, se dio traslado a las partes siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y el de la defensa del Sr. Luis María .
Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.
Hechos
Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero .- Recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Luis María
La defensa recurrente invoca como primer motivo de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto estima que las pruebas practicadas en el acto del plenario, en particular la declaración de los funcionarios de la policía, no permitían concluir que se hubiera cometido el delito de atentado por el que fue condenado.
En realidad, más que vulneración del principio constitucional citado, lo que la parte recurrente expone es un posible error de valoración probatoria, puesto que no estaríamos ante un caso de condena sin prueba, o sin prueba válida, sino de prueba interpretada erróneamente por la Sra. Magistrada, ya que se extiende a continuación en una serie de consideraciones acerca de lo que expusieron en el juicio los dos funcionarios de la policía que declararon como testigos de cargo, extrayendo conclusiones dispares a las que la sentencia dio por acreditadas.
En relación a este motivo de recurso, podemos afirmar que tras el examen de la causa, y de ver la grabación de la vista oral, no puede prosperar.
D. Luis María (que en el legítimo ejercicio de su derecho no fue nada explícito acerca del incidente ocurrido en la Comisaría cuando se le preguntó), fue condenado por los testimonios de dos policías obtenidos con todas las garantías y puestos en relación con la instrucción, muy particularmente con el informe de sanidad que obraba en autos en el que constaba que el primero de los funcionarios en declarar a resultas del percance resultó lesionado (folios 10 y 53).
No estamos, pues, en un caso de condena sin prueba o con prueba inválida, sino con prueba legítimamente obtenida, de inequívoco signo incriminatorio, correctamente valorada y argumentada en la sentencia que llevaba a la decisión condenatoria.
En cuanto a si pudo existir algún error de valoración probatoria, consideramos que no es así. La defensa se queda de la declaraciones de los agentes solo con expresiones concretas de lo que dijeron en la vista y no con la totalidad de las mismas.
Ciertamente que el primero de ellos, el NUM000 , explico en el juicio tanto que el acusado se le abalanza como que intentó abalanzarse, pero añadiendo a continuación que inmediatamente lo redujeron (luego el hecho de "irse" hacia el agente no quedó en mera intención).
El segundo de los policías, no es tan impreciso en sus manifestaciones como podría deducirse de la lectura del recurso. Mencionó como el detenido una vez que le quitaron las esposas se fue hacia su compañero, "arremetió" contra su compañero, aunque coincide con aquel en que lo redujeron rápidamente. Que no recordara si estaba sentado o de pie cuando le quitan las esposas o que no pudiese precisar si el arañazo del brazo pudo causarse con las manos o con los grilletes (en el forcejeo dijo) en absoluto desmerece su declaración que no podrá aportar determinados detalles pero que no es tan confusa ni vaga como se pretende.
Imprecisiones lingüísticas aparte en el empleo de los modos verbales por los testigos como puede comprobarse, hubo arremetimiento, embestida, inmediatamente controlada por la diferencia de constitución física y de número, pero sin que ello obvie lo anterior.
Segundo.- En estrecha relación con lo último lo que acabamos de exponer, abordamos el segundo de los motivos de recurso de la defensa, el que se refiere al posible error de calificación de los hechos que debería haberlo sido como resistencia propiamente del artículo 556 del CP y no como atentado según se entiende.
Se hace eco el recurso de la orientación del TS que en los últimos años ha estado realizando una interpretación amplia del tipo de resistencia frente al de atentado, y cita en apoyo de su petición un caso que dice similar al que resolvemos la STS de 5/06/2006 (ponente Sr. Saavedra) para justificarlo. Entendemos que la cita puede estar erróneamente recogida y quererse referir en realidad a la sentencia de 4/05/2006, la n.º 607/2006 , que es la que coincide con los otros datos que se nos proporcionan. Pero no son supuestos similares puesto que estamos ante casos de atentado por modalidades comisivas distintas.
En el invocado, la lectura de los hechos probados de la sentencia nos llevaba a considerar que se planteaba un tema de atentado en su modalidad de resistencia grave. En el que conocemos, se trata de un caso de acometimiento.
El Tribunal Supremo cuando se ha planteado el deslinde de conductas de atentado y resistencia ampliando en sus últimas resoluciones el marco de este tipo frente a aquel, lo ha hecho con relación a la modalidad en que coinciden ambos delitos.
Ejemplo de lo que acabamos de afirmar es la STS 1355/2011 de 12/12 que recoge expresamente lo que sigue:
"Como dijimos en la STS 610/2010, de 30 de junio . No existe conflicto o puntos de contacto entre los acometimientos directos y graves a la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos, tampoco el empleo de fuerza contra ellos o ejerciendo también de modo grave y directo intimidación. La conducta que entraría en colisión sería: "hacer resistencia activa también grave" que es la última de las descritas dentro de la figura del atentado.
Si nos fijamos en las conductas del art. 556 C.P . tampoco entra en colisión la denominada "desobediencia grave" en tanto la acción de desobedecer no se menciona en el art. 550, surgiendo la duda con el comportamiento referido a "resistir a la autoridad o sus agentes".
La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en ésta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art.550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556:
a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal .
b) la resistencia activa no grave.
Para integrar el atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.
Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550, el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento
al funcionario.
En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo
y 778/2007 de 9 de octubre ).
El intento de huir no supone una resistencia activa grave, en los términos que se recogen en el art. 550, equiparando al atentado, sino una resistencia no grave que se concreta en el hecho de empujar al funcionario policial para lograr la huída que no fue posible.
El supuesto de autos no está dentro de los parámetros a los que se refiere la resolución que acabamos en parte de transcribir. Ni tan siquiera existe constancia, o indicio al menos, que la conducta súbita, inopinada y agresiva del detenido al que se le sueltan los grilletes para que firme se hubiera realizado con el afán de huir, estando custodiado como estaba por dos agentes y dentro de dependencias oficiales.
En definitiva y concluyendo, tal motivo no puede prosperar.
Tercero.- La última de las cuestiones que nos plantea la defensa recurrente es la relativa a la cuota de multa que se ha impuesto que se menciona inasumible por el acusado dada su situación económica más aún estando como estaba en prisión.
No sabemos si continúa en centro penitenciario cumpliendo otras responsabilidades al momento de resolver, pero sí podemos afirmar que la cuota impuesta está dentro de la que se considera habitual o normal para casos en que se desconoce la situación patrimonial del acusado y no se trata de una situación de indigencia, que no es el caso.
Nos hacemos así eco de lo que criterio jurisprudencia recogido en sentencias como las 428/09 de 28 de abril , 379/2010 de 21 de abril ó 463/2010 de 19 de mayo .
Cuarto.- Recurso del Ministerio Fiscal .
El único motivo de recurso que interpone la representante del Ministerio Fiscal es el relativo a la pena impuesta en la sentencia, que es errónea, teniendo en cuenta la calificación acogida y la atenuante acogida también que lo fue exclusivamente como simple.
Tal motivo debe ser acogido.
El atentado a agente de la autoridad del artículo 550 551 del CP tiene prevista una pena tipo de uno a tres años de prisión.
La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas que lo es como ordinaria ( articulo 661.1ª del CP ) supone que la pena haya de ser impuesta en su mitad inferior, esto es, no podría superar los dos años y un día de prisión.
El Ministerio Fiscal en su recurso pide que se imponga la pena de un año, el mínimo del mínimo (incluso inferior al que aparecía en sus conclusiones) que se estima ajustada al hecho en sí y así se recogerá en el fallo de la sentencia.
Quinto.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .
Vistos los precedentes fundamentos y artículos concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Luis María contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada sustituta del Juzgado de lo Penal n.º 8 el pasado día 6/06/2011.
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra dicha sentencia.
Revocamos parcialmente la sentencia dictada en el sentido de imponer a D. Luis María por el delito de atentado la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
