Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 75/2013 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 93/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100515
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1566
Núm. Roj: SAP AL 1566/2013
Encabezamiento
SENTENCIA nº 93/13
Rollo de apelación penal nº 75/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En Almería a veintiséis de marzo de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 75/13
, el expediente de Menores nº 518/12, procedente del Juzgado nº 1 de Menores de Almería por dos faltas
de amenazas y una de lesiones, siendo apelante Bárbara , cuyas circunstancias personales constan en la
Sentencia impugnada, representada por el Letrado D. Juan Jesús Cano Castañeda, siendo parte apelada el
Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: ' I.- Desde hace aproximadamente un año, la menor Bárbara - nacida el NUM000 /1996- ha venido insultando y amenazando a la también menor Lorena , como ' te tengo que coger y pegarte una paliza'. El último episodio se produjo sobre las 20:00 horas de pasado día 25/07/2012, en la CALLE001 nº NUM002 de El Ejido (Almería), cuando la madre de Lorena , María Teresa , recriminó su actitud a Bárbara ante lo cual ésta reaccionó de forma violenta y, en tono agresivo le gritó : 'voy a pegar a tú hija' expresiones que profirió con ánimo de atemorizarla, lo que efectivamente logró.
II.- Posteriormente, María Teresa se dirigió al domicilio de Bárbara , en la CALLE000 nº NUM001 de la citada localidad, para hablar con sus padres. Al abrir la puerta la menor Bárbara y ver a María Teresa , le gritó: 'hija de puta', 'me cago en tus muertos', 'te tengo que matar a ti, a tu marido, y a tu hija' y 'como vea a tu hija la voy a rajar', todo ello al tiempo que le propinaba diversos golpes en el rostro y patadas.
A consecuencia de los hechos descritos, María Teresa sufrió lesiones (eritema en tabique nasal, erosión en región frontal izquierda y erosión en el labio superior) para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, de lo que tardó en curar 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. Todo ello en virtud de informe de sanidad emitido por el médico forense. La perjudicada no reclama por estos hechos'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'I.- Que debo imponer e impongo a Bárbara , en concepto de autora responsable de las infracciones definidas, y de forma global, las siguientes medidas: ciento cincuenta (150) horas de prestaciones en beneficio de la comunidad , con actividades dirigidas a colectivos de especial necesidad o exclusión social.
Prohibición de comunicación y de aproximación a María Teresa y a su hija Lorena , a su domicilio ( CALLE001 nº NUM002 , NUM003 de El Ejido) o a cualquier otro lugar en que se encuentren, a menos de 25 metros, durante el plazo de 6 meses desde la fecha de firmeza de ésta resolución.
Ante la expresa renuncia a la responsabilidad civil mostrada por la perjudicada, no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre tal extremo...'
CUARTO .- Por la representación procesal de Bárbara se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose la vista el día 19 de marzo del año en curso.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la menor, Bárbara interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando en síntesis: primero, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al condenarse a la acusada sin la previa existencia de prueba de cargo suficiente, alega que existe un error padecido por el juzgador en la apreciación de la prueba que lleva a considerar a la acusada como autora.
Entiende que, la única prueba practicada ha sido la testifical de María Teresa y la de su hija menor , y no solo no se acredita la existencia de las lesiones, injurias y amenazas, sino que la misma testigo menor , afirma que , la acusada nunca la ha insultado, ni amenazado, ni lesionado, que son suposiciones de las cuales ha tenido constancia siempre a través de terceros. Por tanto considera que, la condena se funda solo en la declaración de la madre, sin haber sido contrastada por ninguna otra prueba, por lo que no reúne los requisitos necesarios para fundamentar por sí sola, un pronunciamiento condenatorio, por lo que ha de prevalecer la presunción de inocencia. Añade que, tampoco ha quedado acreditado que la testigo menor asista a psicólogo, ni tenga ansiedad, pues no consta en autos, informe médico que avale dicha manifestación. En ningún momento, afirma que la acusada ha negado que, en legítima defensa se defendiera y repeliera el ataque de María Teresa .
Estima que los hechos se han producido, tal y como relata la acusada, y ésta en ningún momento injurió, ni amenazó a la menor Lorena , y la posterior lesión, fue a consecuencia del miedo producido al ver que varias personas mayores acudían a su casa, con intención de intimidarla y lesionarla, por lo que al encontrarnos ante la palabra de una contra la de otra, se vulnera el principio de presunción de inocencia, al no haber quedado acreditados la realidad de los hechos y no haberse producido prueba de cargo suficiente.
Igualmente alega falta de motivación de la Sentencia impugnada y no aplicación del art. 617.1 del CP , en tanto la acusada fue agredida, habiendo recibido varios guantazos en la cara, entre otros por el marido y sobrino de la denunciante. Considera que ha quedado acreditado, que hay lesiones por parte de María Teresa , contra la menor Bárbara y ni siquiera ha sido condenada, saliendo impune de haber realizado la agresión junto con otros familiares contra una menor de edad. Tal hecho ha sido obviado y omitido por el Mº Fiscal aún siendo una falta tipificada en el art. 617.1 del Código penal e igualmente la sentencia carece de motivación en cuanto a la medida impuesta de 150 horas de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.- Varios son los motivos de apelación deducidos, sin embargo y con carácter principal, ha de destacarse en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia y la ausencia de prueba de cargo alegada frente a la resolución combatida que, tal y como viene declarando de forma reiterada por la jurisprudencia, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( Sentencia del TS de 28 de julio de 2000 (RJ 2000, 7479), siendo requisitos esenciales de la prueba de cargo el que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1990 (RTC 1990,94).
Entre las pruebas de cargo bastantes para quebrar la presunción de inocencia que al acusado ampara se encuentra la declaración de la víctima, declaración a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical. Así, cabe citar a estos efectos, la STS de 21 de diciembre de 2006 (RJ 2006,9678), la cual declara que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Más abreviadamente la STS de 21 de Noviembre de 2002 (RJ 2002, 10497) sostiene que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala - admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.
Esta última sentencia añade a reglón seguido que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECrim . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas . De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( SSTS de 16 de febrero de 1998 (RJ 1998 , 1175); 7 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4869 ) y 29 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10065), entre otras.
TERCERO.- En el presente caso, comparecen al acto de la vista la denunciante María Teresa y su hija menor Lorena , la primera sostiene que hace un año tuvieron otro problema su hija y Bárbara , que su hija ese día no estaba, que llegó a casa llorando y la denunciante le pregunta por la ventana a Bárbara y entonces ésta empezó a insultarla, al rato pasó por la ventana y por ella le decía ' Lorena putilla' y al terminar de pintar, la denunciante bajó para hablar con sus padres, la niña se puso peor y empezó a cagarse en sus muertos, amenazando a su marido y a su hija y todo lo que dijo en la Guardia civil, que no quiere indemnización, solo quiere que dejen a su hija tranquila.
Dichas manifestaciones coinciden esencialmente con las prestadas inicialmente en las dependencias policiales el día 27 de julio de 2012, (folios 10 y 11 de las actuaciones) y que hacen constar que el día 25 de julio de 2012, cuando Lorena llegó al domicilio, le comentó a la denunciante lo que había sucedido, a lo que esta se asomó a la ventana y le recriminó a Bárbara que cual era el motivo por el que molestaba constantemente a su hija, a lo que ésta le dijo 'que estás hablando hija de puta, ahora sí, te lo juro por mis muertos que ahora sí que le voy a pegar', a los pocos minutos Bárbara regresó al domicilio de la denunciante y desde la ventana, comenzó a llamar a Lorena , diciéndole ' Lorena , Lorena , puta'. A la vista de lo acontecido, María Teresa decidió ir al domicilio de Bárbara para hablar con sus padres, y una vez en el portal del domicilio Bárbara se encontraba en la puerta y comenzó a insultarle diciendo 'hija de puta, donde vas, me cago en tus muertos, no le digas nada a mi padre que está malo, te tengo que matar, voy a coger un cuchillo y te tengo que matar a ti, a tú marido y a tú hija, como vea a tú hija la tengo que rajar', mientras le profería los insultos y amenazas, Bárbara agredía con patadas, guantazos y le escupía en la cara. Las manifestaciones de María Teresa , son persistentes sin que esta Sala aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, y sin que resulten en modo alguno desvirtuadas por las declaraciones de la menor Lorena , en cuanto la misma no habla en su declaración en el plenario de suposiciones, sino de que el día de los hechos ella iba para su casa con una amiga y Bárbara las llama, marchándose Lorena para su casa, es la amiga de Lorena , quien le cuenta que Bárbara le había dicho 'menos mal que se ha ido, porque si no la iba a hinchar', Lorena contó a su madre lo que su amiga le contó, que tiene miedo y que a ella Bárbara directamente no le ha dicho nada.
Tal declaración coincide con el relato acaecido el día de los hechos obrante en el atestado a los folios 10 y 11 de las actuaciones. Tales declaraciones incriminatorias resultan corroboradas con la prueba complementaria objetiva del parte médico de urgencias emitido en fecha 25 de julio de 2012, de María Teresa , (folio 19) así como el informe médico forense (folio 31) donde consta que la denunciante sufrió eritema en el tabique nasal, erosión en región frontal izquierda y erosión en labio superior, igualmente consta parte médico de que Lorena , tambien fue asistida el mismo día en el mismo servicio de urgencias por crisis nerviosa, con diagnostico de reacción aguda al estrés (folio18), y la denunciante renuncia expresamente a cualquier indemnización que le pudiera corresponder, todo lo cual otorga mayor verosimilitud a las declaraciones incriminatorias.
CUARTO.- Por el contrario, la parte recurrente no presenta prueba de descargo alguna, limitándose a negar los hechos y alegar que actuó en legítima defensa, y aunque es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, no es menos cierto que, deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falta de adecuación a la realidad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la Sentencia de la AP de Madrid de 30 de diciembre de 1999 (ARP 1999,5088) : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia STS de 17 de julio de 1997 (RJ 1997,5773), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre ellas, SSTribunal Constitucional 141/86 (RTC 1986,141), 150/89, 134/91 (RTC 1991,134) y 76/94 (RTC 1994,76) -. En tal sentido, recuerda la STS 721/94 (RJ 1994,2883) , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los art. 1251 y 1214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional - Sentencias 31/81 (RTC 1981 , 31 ), 107/83 (RTC 1983 , 107 ), 17/84 (RTC 1984 , 17 ) y 303/93 (RTC 1993,303) - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío - que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión' La Audiencia Provincial de Gerona en Sentencia de 3 de septiembre de 2004 (JUR 2004,282709) señala que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de mayo de 2002 (JUR 2002, 159072) , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( SSTS de 9 y 15 de febrero de 1995 (RJ 1995,803) y (RJ 1995,1416).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
En el caso de autos, la acusada se limita a negar los hechos, negando haber proferido insulto o amenaza alguna y alegando en relación con la lesión que esta se funda en el miedo producido al ver que varias personas mayores, acudían a su casa a intimidarla. Sin embargo, ninguna prueba aporta de sus declaraciones, como pudiera haber sido la testifical de las amigas que afirma le acompañaban ese día, o la de sus padres que en dependencias policiales, afirmó que cuando María Teresa se introdujo en el portal, tras todo el ajetreo salieron sus padres.
Por todo lo expuesto, ninguna infracción del principio de presunción de inocencia, ni inexistencia de prueba de cargo, ni error alguno observa esta Sala en la libre, racional y motivada valoración que de la prueba practicada en el acto de la vista oral verifica el juzgador a quo, al amparo de lo previsto en el art. 741 de la LECrim . Los hechos declarados probados en la resolución combatida integran las faltas por las que ha sido condenada la recurrente.
QUINTO.- En cuanto al alegato de falta de motivación de la Sentencia impugnada, así como la inaplicación del art. 617.1del Código penal en cuanto que la recurrente fue agredida, hemos de remitirnos al fundamento anterior en cuanto a éste último extremo, no existe dato, ni prueba alguna de corrobore la existencia de una falta de lesiones del tipo citado, respecto de la recurrente, con lo que dicho motivo está abocado al fracaso.
En cuanto a la falta de motivación de la Sentencia en relación con la medida de ciento cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, con actividades dirigidas a colectivos de especial necesidad o exclusión social, impuesta a la menor, ha de ponerse de manifiesto que, la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 de la CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Es cierto también que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla.
En consecuencia la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (FJ 4, FJ 3, FJ 5, FJ 2, FJ 3, FJ 3)...'.
El Tribunal Constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones, valga de ejemplo la sentencia de 22 de abril de 2002 que «este Tribunal ha insistido repetidamente en la necesaria motivación de las resoluciones judiciales, que responde a una doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (y, entre otras muchas). Ahora bien, la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del artículo 24.1 de la Constitución Española , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (por todas, FJ 3)».
En el presente caso, resulta que al contrario de lo que sostiene la parte recurrente que se limita a alegar parcamente 'carece de motivación en lo referente a la medida impuesta de 150 horas', la resolución dictada en su fundamento de derecho segundo explicita que aunque de forma suscinta, el porqué de la medida, y el precepto legal en que fundamenta la resolución, concretado en, la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias familiares y sociales de la menor, así como los antecedentes en relación con la misma, remitiéndose al informe del Equipo técnico de apoyo al juzgado y que aprecia como respuesta proporcionada a la conducta, por lo que la parte apelante ha tenido cumplida oportunidad de conocer el razonamiento del juez que ha decretado la medida. En consecuencia, en momento alguno se ha privado a la parte recurrente de conocer cuales han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, otra cosa es que no se comparta. Es más dicha medida fue la solicitada por el Mº Fiscal, y que por parte del Equipo técnico en el acto de la vista se consideró la adecuada. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo deducido, y en consecuencia del recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
SEXTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (artºs 239 y ss de la Lecrim).
Vistos los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Almería en el Expediente nº 518 de 2012, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
