Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 153/2013 de 22 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 93/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100094

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00093/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo:213100

N.I.G.:10109 41 2 2009 0100307

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000153 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2012

RECURRENTE: Frida

Procurador/a: ANTONIO RONCERO AGUILA

Letrado/a: MARCELINO RODRIGUEZ SERRANO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 93 - 2013

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

================================

ROLLO Nº: 153/13

JUICIO ORAL Nº: 159/12

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 1 DE CÁCERES

================================

En Cáceres, a veintidós de febrero de dos mil trece.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Estafa, contra Frida se dictó Sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Probado y así se declara expresamente que, en torno a las 15:30 horas del día 19 de noviembre de 2008, la acusada, Frida , cuyas demás circunstancias ya constan y además, se constituyó en la tienda de bordados que, Jose Pedro regentaba en el núm. 11 de la calle Marqués de la Romana de Guadalupe para, después de ganarse la confianza tanto de expresado dueño como de su mujer, para lo que se refirió a personas que ambos conocían en Salamanca, entregar, con ánimo de enriquecerse injustamente y, para el pago de dos toallas, dos manteles y una camino de mesa que se llevó y que importaban un total de 1725 euros, un cheque librado contra una cuenta de la Caja de Castilla La Mancha, de cuya carencia de fondos la expresada inculpada era plenamente consciente y en cuyo reverso la misma consignó un número de teléfono que no le correspondía.' .FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Frida como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Frida indemnizará, como responsable civil directa, a Jose Pedro en la cantidad de 1725 euros, con aplicación, en su caso, del correspondiente interés legal.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Frida , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el dieciocho de febrero de dos mil trece.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.-La representación procesal de la acusada interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condenó como autora de un delito de estafa alegando que los hechos que se declaran probados, y que se han plasmado en los antecedentes de esta sentencia de apelación, no son constitutivos de dicho delito; se pone el acento en que el hecho de haberse referido aquel día a dos personas conocidas del dueño de la tienda no puede considerarse engaño bastante así como que, en todo caso, el denunciante no habría adoptado las cautelas habituales para evitar el fraude al aceptar, sin entrar en más detalles y sin exigir garantía alguna, la entrega del cheque.

Segundo.-Estamos ante un negocio jurídico que consistió en la compra en un establecimiento de determinados productos textiles para cuyo pago el comprador entregó un cheque que resulta impagado.

En la variedad de estafa que nos ocupa, conocida como 'negocio jurídico criminalizado' el engaño surge, como dice la STS 20/1/2004 , cuando el autor simula un propósito serio de contratar y, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12/5/98 ó 23 y 2/11/2000 entre otras), de suerte que, como decíamos en la sentencia de 26/2/01 , cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado; SS.T.S 26/2/90 , 2./6/99 ó 27/5/03 . ( S.T.S. 30 de septiembre de 2.005 ).

Ese ánimo del denunciado debe deducirse de los datos que rodean al negocio civil o mercantil y de su propio comportamiento. Tales datos los encuentra la sentencia de instancia, por un lado, en lo que refleja el extracto de la cuenta bancaria a la que estaba vinculada el cheque, que tras ser abierta con cincuenta euros se mantuvo sin actividad (y sin saldo suficiente para abonar aquel documento) desde varios meses antes de la operación hasta varios meses después del vencimiento y, por otro, en el comportamiento mantenido por la acusada tendente a ganarse la confianza del vendedor, con referencias a personas allegadas, facilitando su número de teléfono, para hacerle creer que se trataba de una cliente de confianza y, así, conseguir que le aceptara la entrega de un cheque como medio de pago. De estas circunstancias, y en especial de la objetiva que refleja el extracto bancario (folios 40 y 41) conforme al cual la cuenta se abrió con cincuenta euros el 25 de febrero de 2.008 sin que se haga en ella ningún movimiento hasta la fecha de los hechos (19 de noviembre de 2.008) ni tampoco con posterioridad, cuenta que queda sin saldo tras cargarse el 25 de febrero de 2.009 una comisión de 18 euros y embargarse el resto del saldo (32 euros) el 26 de mayo de 2.009, se desprende sin duda alguna que la compradora no tenía intención alguna de abonar los productos que adquiría, y sí de aprovecharse de la confianza que se había ganado del vendedor, por lo que nos encontramos ante la indicada modalidad de estafa, habiendo sido correctamente calificados los hechos por el juzgador de instancia.

Tercero.-Procede, por ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Frida contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 159/2012, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.