Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 18/2013 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 93/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 18/2013
SENTENCIA Nº 000093/2013
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados :
Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.
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En Santander, a cuatro de Marzo de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO de SANTANDER, Juicio Oral Nº 282/2011, Rollo de Sala Nº 18/2013 por delitos de violencia de género, contra Cayetano , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Diego Lavid y defendidos por el Letrado Sr. Mazorra .
Siendo parte apelante en esta alzada Cayetano y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO de SANTANDER se dictó sentencia en fecha treinta de julio de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :
'HECHOS PROBADOS :
Queda probado que el acusado , Cayetano , sobre las 18 horas del día 31 de marzo de 2011, en el curso de una discusión mantenida con su pareja, Clemencia , en el punto kilométrico 94 de la autopista A-62 dentro del término municipal de la localidad de Dueñas (Palencia) , le propinó varios golpes. Dos días antes, el acusado mantuvo otra discusión con su pareja y el curso de la misma le arroja un cuadro contra la espalda y le quema el cuello con una plancha, le tira de los pelos y la estampa contra el suelo, todo ello en el domicilio común sito en la localidad de Cigales (Valladolid).
Como consecuencias de ambas agresiones Clemencia resultó con quemadura de primer grado en región cervical izquierda, contusiones en región ocular derecha, región labial izquierda, malar, en hombro izquierdo y en rodilla derecha, para cuya sanidad precisó de asistencia sanitaria, no reclamando por las lesiones sufridas.
FALLO :
Que debo condenar y condeno a Cayetano como autor criminalmente responsable de un delito de violencia de género (maltrato familiar) previsto y penado en el articulo 153 1 del código penal , a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 1 año y 3 meses , y prohibición de aproximarse a la persona y domicilio de la perjudicada Clemencia a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella durante el tiempo de 1 año y 9 meses y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Cayetano como autor criminalmente responsable de un delito de violencia de género (maltrato familiar) previsto y penado en el articulo 153 1 y 3 del código penal , a la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y 3 meses , y prohibición de aproximarse a la persona y domicilio de la perjudicada Clemencia a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella durante el tiempo de 2 años y al pago de las costas'.
SEGUNDO : Por D. Cayetano , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena a Cayetano , como autor de dos delitos de violencia de género (maltrato físico de los arts.153 del Código Penal ); por hechos ocurridos el día 29 y el día 31 de marzo de 2011 y, frente a esta sentencia se alza en apelación el Sr. Cayetano impetrando su absolución. Alega como argumento base de su recurso, tras citar la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , el error en la apreciación de las pruebas, y aduciendo además, la falta de aplicación del art.21,6 en relación con el art.66,1 , 2º ambos del Código Penal , invocando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso en base a los razonados argumentos que expuso en su escrito de oposición al mismo.
SEGUNDO: Lo que la parte alega de entrada es la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art.24 de la Constitución ; y lo centra en entender que la vulneración se ha producido ante la circunstancia de que la Juez a quo ha resuelto-según su entender-siguiendo un procedimiento manifiestamente erróneo al no haber tomado en consideración determinadas circunstancias fácticas que-siempre según él- llevarían a consecuencias probatorias totalmente diferentes a las que se abocaron.
Pues bien, lo argumentado pone ya de manifiesto que el derecho a la presunción de inocencia no ha sido vulnerado y ello porque tal como es reiterado jurisprudencialmente tal infracción del derecho consagrado en el art.24 de la Constitución no se produce cuando se dicta una sentencia condenatoria habiendo prueba de cargo, aportada lícitamente al procedimiento y razonablemente bastante; y que esto ha sido así ni siquiera es puesto en tela de juicio.
De ahí que este primer motivo de recurso deba perecer.
TERCERO: Centra el recurrente la base de su motivo principal de la impugnación deducida en la consideración de que la Juez ha errado en su proceso valorativo al otorgar esencial eficacia probatoria a la declaración de la testigo víctima Sra. Clemencia siendo así que entiende que su declaración no reunía los requisitos que eran exigibles para disfrutar de dicho valor. En concreto niega la persistencia en la incriminación y aduce la existencia de motivos espurios.
Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 LECrim ..) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio oral.
Pues bien, tras un detenido examen de las actuaciones y fundamentalmente tras ver y escuchar el DVD de grabación del acto del juicio, el razonamiento introducido por quien recurre para instar su absolución no puede ser acogido.
Señala el Tribunal Supremo que es doctrina reiterada que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos como el que aquí se enjuicia que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución .
Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, eliminando cualquier planteamiento que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.
Tales criterios son los siguientes: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. 2º Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones
Pues bien, al respecto y para el caso concreto, debemos decir que la declaración de la víctima tenía ausencia de incredibilidad subjetiva. Se mantiene por el recurrente que ello no es así puesto que en un Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Laredo el 22 de mayo de 2011 en las diligencias Urgentes 20/2011 se deniega orden de protección solicitada por Dª Clemencia contra Cayetano por la existencia de motivos espurios.Pues bien este razonamiento no es apto ni hábil para desvirtuar las conclusiones a las que anteriormente se han hecho referencia. Y ello por lo siguiente. De entrada se trata de un procedimiento por hechos absolutamente distintos a los que aquí son objeto de enjuiciamiento y ajenos por tanto por completo a la conducta enjuiciada. El procedimiento es asimismo diferente como también lo es el Órgano Instructor. Pero es que además esta resolución dista temporalmente en más de un año de la fecha de presentación de la denuncia de la que trae causa este procedimiento. En consecuencia pretender justificar móviles subjetivos que induzcan a dudar de la veracidad de lo sostenido en base a dicha resolución no se sostiene.
Tampoco se alcanzan a ver esas pretendidas razones espurias en el hecho de que la pareja estuviera en crisis. Dª Clemencia no negó conocer que su pareja D. Cayetano pretendía dar por zanjada la relación y que ella no estaba conforme, 'porque le quería' (0:19:47). Ahora bien que esto fuera así no implica que hubiera móviles espurios para la interposición de la denuncia. Afirmar esto supondría que por la simple razón de estar en crisis ninguna acusación que pudiera interponerse en esta situación sería creíble y ello no es así. Baste para ello imaginar que supuesto beneficio podría reportarle a Dª Clemencia la actuación llevada a cabo; y la conclusión ha de ser necesariamente que ninguno, ni en el ámbito económico, ni en el personal ni mucho menos aún en el sentimental, dado que es fácilmente deducible que si ya se tenía voluntad de dejarla por parte de su pareja, tras la denuncia lógicamente la decisión se vería reforzada.
De ahí que móviles espurios no se aprecian.
La verosimilitud de su declaración es indiscutible a la vista de las corroboraciones periféricas que de uno y otro hecho constan en la causa. Las lesiones que presentaba el día 31 de marzo son las que la Guardia Civil fotografió y que constan en el atestado (folios 15 y 16) y que fueron constadas por los Servicios Médicos de Urgencias de Sacyl ese mismo día (folios 26 y 27). La Médico Forense comprobó la realidad de dichas lesiones en fecha 14 de mayo (folios 78 y 79) consistentes en quemadura de primer grado en región cervical izquierda, contusión leve en región ocular derecha y contusión leve en región labial izquierda, contusión malar leve, contusión en hombro izquierdo y contusión en rodilla izquierda; todas ellas evidentemente susceptibles de ser causadas mediante un mecanismo agresivo como los que la víctima relata. La mera suposición de que la quemadura pudiera ser accidental no se sostiene, dada la ubicación de la misma en la zona del cuello imposible de producirse por un mero descuido al planchar.
Finalmente, el testimonio del Guardia Civil que observó cual fue el estado de la víctima tras el incidente, comprobando 'que sangraba por el labio' y consecuentemente fue testigo directo del resultado de la agresión y escuchó las explicaciones que sobre el mecanismo de producción de las lesiones dieron uno y otra corroboran si cabe aún más tal conclusión.
Por último, no obsta a tal corolario la circunstancia de que el día 29 de marzo este señor estuviera realizando un servicio de transporte dada su profesión de transportista para la empresa Indufisa. Que ello fuera así, que no se pone en duda, no impide, visto el trayecto y el periodo temporal del servicio (Valladolid - Santiago de Compostela días 28 y 29 de marzo) que este trabajo se ejecutara y además se llegara a casa en la localidad de Cigales a tiempo para mantener la disputa y la agresión que la víctima relata.
Y, por último, y en relación a la persistencia en la incriminación, si bien el recurrente alega en su recurso que la víctima declaró ante el Juzgado en fecha 17 de mayo (folio 76) que ' desea que se archiven las actuaciones y que desea retirarla orden de alejamiento...'; haciendo lo propio en fecha 22 de octubre de 2010 ante el Juzgado de Instrucción nº1 de Laredo en las diligencias 76/2010, cuyo testimonio obra en los autos (folio 98), lo cierto es que, en esa declaración a la que se refiere el recurrente intentando poner en tela de juicio la persistencia en la incriminación por parte de la víctima, no es hábil para ello. Dª Clemencia por las razones que ella sabrá pero que desgraciadamente son frecuentes en los supuestos de delitos de violencia de género, lo único que hace es tratar de que no se continúe el procedimiento, posiblemente por haber mediado una reconciliación o tal vez por tratar de poner fin a una situación conflictiva. Pero, de estas comparecencias en ningún modo cabe deducir que haya un relato fáctico que contradiga lo mantenido ante la Guardia Civil, el Instructor y en el Plenario. Ni se niega la veracidad de los hechos, ni se ofrece un relato dispar de lo ocurrido, ni se modifica lo sucedido ni en definitiva se introduce un cambio sustancial en la declaración incriminatoria. Lo único que se pretende es dejar sin efecto las órdenes de protección dictadas.
Por el contrario, los testimonios que fueron ofrecidos en las sucesivas instancias del Proceso sí que fueron contundentes y mantenidos. Así este Tribunal entiende que sí que concurre el tercero de los requisitos para tener a la declaración de la víctima como prueba de cargo, esto es, la persistencia en la incriminación, pues como se acaba de poner de manifiesto en todo momento ella mantiene la realidad de los hechos por los que en ese momento inicial denunció.
De ahí que la declaración de la víctima ha de ser considerada como prueba de cargo suficiente para la condena y de ahí que no se infiera sino una correcta, ajustada y proporcionada valoración del conjunto probatorio del que se ha dispuesto, por lo que este motivo de recurso no podrá prosperar.
Sentado lo anterior, el motivo principal del recurso ha de perecer.
CUARTO: En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas que se pretende que se aplique al amparo del art.21,6 del C.P . no es procedente. Se basa dicha alegación en la consideración de que habiendo ocurrido los hechos en fechas 29 y 31 de marzo y celebrándose el juicio el día 15 de mayo de 2012 el tiempo transcurrido excede con mucho del que sería propio para el enjuiciamiento e una causa tan sencilla como la presente. Sin embargo, el transcurso de dicho lapso de tiempo no determina por si sólo la aplicación de la misma sino que habría sido necesaria la constatación de haberse producido en el desarrollo de la causa dilaciones indebidas es decir, aquellas que en línea de principio no son imputables a la parte. Pues bien, ello no se aprecia. Téngase en cuenta que en el trámite conferido para formular el escrito de defensa, la parte ahora recurrente invocó la nulidad de actuaciones que fue resuelta en sentido desestimatorio por auto de fecha 8 de febrero de 2011 contra el cual se interpuso recurso de reforma desestimado por auto de ocho de marzo de 2011, interponiéndose a su vez contra el mismo recurso de apelación que fue desestimado por auto de ocho de junio de dos mil once; señalándose por Auto de fecha 28 de febrero de dos mil doce el juicio para el día 15 de mayo de dos mil doce, dictándose la sentencia el 30 de julio de dos mil doce .
Así las cosas, la dilación en la resolución del proceso ha sido razonable dadas las concretas circunstancias del caso concreto, los recursos sustanciados y las características de pendencia de los órganos Judiciales intervinientes en la sustanciación de los mismos.
La atenuante ha de ser rechazada.
QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cayetano , contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 282/2011 a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

