Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 74/2013 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 93/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00093/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926-253260
Modelo:N54550
N.I.G.:13082 41 2 2010 0010460
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000074 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000099 /2012
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL -D, Gregoria
Procurador/a: , JUAN VILLALON CABALLERO
Letrado/a: , MARIA JESUS MULAS RUBIO
RECURRIDO/A: Silvia
Procurador/a: JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ
Letrado/a: PILAR ZARCO DAZA
SENTENCIA Nº93
En CIUDAD REAL, a catorce de mayo de dos mil trece.
La Ilma. Sra. Dª. Pilar Astray Chacón, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas Nº99/12 del Juzgado de Instrucción nº2 de Tomelloso, seguidas por una falta de lesiones, con los que se ha formado el Rollo de Apelación nº74/13 en los que figura como apelante Dª. Gregoria , representado por el Procurador D. Juan Villalón Caballero y defendida por la Letrada Dª. Mª. Jesús Mulas Rubio y el Ministerio Fiscal como apelante adherido y como apelada Dª. Silvia , representada por el Procurador D. José Luis Fernández Ramírez y defendido por la Letrada Dª. Pilar Zarco Daza.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instr. nº2 de Tomelloso, con fecha 5 de octubre de 2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:'UNICO.- El día 27 de mayo de 2010, Dª. Gregoria se encontraba en compañía de Luis Andrés en un vehículo en el paseo del cementerio, cuando apareció Calixto , menor de edad en el momento de los hechos y Silvia , que comenzaron a increparle y exigir que saliera. Al salir Dª. Gregoria , Calixto la tiró al suelo, ocasionando que Gregoria se golpeara y sufriera una fractura/fisura del troquiter no desplazada, quedando tumbada boca arriba en el suelo. Dicho momento fue aprovechado por Silvia para sentarse sobre el pecho de Dª. Gregoria , sin causarle lesión. Dª Gregoria sufrió como consecuencia de estos hechos estrés postraumático.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:'Que debo condenar y condeno a Dª. Silvia como responsable en concepto de autor de una falta de maltrato de obra, ya lo que hace un total de 180€ (ciento ochenta euros), así como a indemnizar a Dª. Gregoria en la cantidad de 403,27€ (cuatrocientos tres euros con veintisiete céntimos), así como al abono de las costas procesales, si las hubiera .
En el caso de que el condenado no abonara voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir mediante localización permanente.
Que debo absolver y absuelvo a D. Gregoria de la falta por la que venia siendo denunciada.
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Dª. Gregoria , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación y se turnaron de ponencia.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO-Insta la acusación particular la revocación de la Sentencia dictada, en cuanto entiende procede condenar a la acusada como autora de las lesiones padecidas por su representada, cuestionando el pronunciamiento de la Sentencia de Instancia en cuanto condena por una falta de maltrato de obra, así como insta se condene a la acusada a indemnizar a la victima en la cantidad de 3740 euros en concepto de indemnización por los treinta días impeditivos y la secuela de stress postraumático padecida. El Ministerio Fiscal se adhiere al referido recurso.
SEGUNDO-Ciertamente y constatada la producción de lesiones, insiste la parte recurrente en cuanto a lo relativo a la calificación jurídica de la falta, pues en todo caso, sería constitutiva de lesiones, y punible conforme al supuesto primero del art. 617.1 y no de maltrato de obra sin lesión punible conforme al supuesto primero del art. 617.2 del código penal .
Sin embargo tal pretensión implica la revisión por este Tribunal del relato de hechos probados, con modificación de la conclusión que sobre la prueba consigna la Juez que presidió el acto del juicio con suficiente inmediación y que determina que Silvia se sentó sobre el pecho de la recurrente sin causarle lesión.
Cierto que en los hechos aquí enjuiciados se despliega una acción inicialmente realizada por un menor de edad y aquí no enjuiciada, que motivó que la denunciante cayera al suelo. Pero es igualmente cierto que valorada la prueba practicada concluye la Sentencia de Instancia que la acusada aprovecha y se sienta sobre el pecho de Gregoria sin causarle lesión. No debe obviarse que los informes forenses no revelan un claro error en esta calificación, en cuanto se consigna el impedimento producido por la fractura sufrida en el brazo. De hecho la Sentencia no entiende acreditada que la conducta de Silvia causase lesión concreta a la denunciante.
Y en este sentido ha de recordarse que la revisión fáctica por este Tribunal en cuanto a la prueba directa practicada en el acto del juicio oral se encuentra limitada por la carencia de inmediación, no siendo factible sustituir la conclusión por el solo alegato de la recurrente, ni revisar la valoración de la prueba directa practicada ante el Juzgado de Instrucción. En este sentido es igualmente aplicable la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la limitación de revisión de la prueba directa en el recurso de apelación.
TERCERO-En cuanto a la responsabilidad civil derivada de la falta, los razonamientos que inciden en el mantenimiento del relato de hechos probados, impiden se fije una responsabilidad civil solidaria para la acusada por los días de impedimento que se atribuyen a las lesiones padecidas por la recurrente y cuya autoría no se entiende imputable a la conducta de la acusada en la Sentencia de Instancia, sino a la intervención y conducta anterior de persona no juzgada en estos autos. Por lo tanto la relación no es de solidaridad en cuanto a las lesiones y secuelas derivadas de una conducta imputable a ambos, la denunciada y la persona no juzgada, con idéntico o diferente grado de participación en el delito o falta; sino de la existencia de dos conductas diferenciadas, en la que tras la agresión imputada a tercera persona no juzgada, se produce la conducta de la denunciada, que en principio no causa lesión, aunque se entiende contribuye a la producción de la secuela de stress postraumática y en tal concepto es indemnizada.
Los extremos valorados por el Juez de Instrucción para ponderar la indemnización fijada no se revelan arbitrarios, dada la concreta concurrencia de la conducta aquí enjuiciada( sentarse sobre el pecho de la víctima tras caer al suelo), y las circunstancias de tiempo y lugar, en cuanto a la entidad del hecho violento igualmente valorada, sin que pueda pretenderse, ni en perjuicio ni en beneficio de la instante, una automática aplicación del baremo previsto para accidentes de tráfico, perjuicio corrector por incapacidad igualmente previsto pese a no acreditarse actividad laboral alguna de la hoy recurrente. No parece pues que la ponderación de la secuela en un punto sea inadecuada, a la vista de la entidad y circunstancias de los hechos.
El escrito del recurso, en realidad, lejos de insistir en la aplicación del baremo y la procedencia de su acogimiento en dos puntos, según informe forense, no aporta elementos del juicio que permitan o evidencien que dicha ponderación es errónea.
Del mismo modo las razones en las que la Sentencia de instancia sustenta la no imputación a título de coautoría de las lesiones previas, justifican la moderación que por concurrencia de conducta de tercero se realiza, en orden a la fijación de la responsabilidad civil determinada en Sentencia. Y ello porque, sin perjuicio del adecuado reproche penal de tal conducta, ya que la denunciada se sentó encima de la víctima cuando estaba en el suelo caída, ha de valorarse adecuadamente su contribución causal en cuanto a la secuela de stress postraumático reconocida, teniendo en cuenta la acción previa y atribuida a tercero que motivó la lesión en el brazo por caída al suelo. De igual forma, por iguales argumentos, no procede incardinar en relación causal con dicho hecho( sentarse sobre el pecho) la secuela de hombro doloroso, la cual parece inherente a la lesión producida en dicha zona por la caída imputada a la agresión de persona aquí no enjuiciada.
No se ofrecen razones, pues, suficientes, que evidencien que la Sentencia de Instancia incurre en error al valorar la prueba practicada.
CUARTO- La adhesión al recurso formulada por la defensa de Gregoria ha de ser totalmente desestimada. En primer lugar porque no constituye una propia adhesión, sino la expresión de un recurso autónomo- solicita la condena de la apelante principal - no permitido por la ley en dicho trámite de adhesión, sino que en todo caso debió ser formulado en plazo como recurso autónomo y principal. En segundo lugar porque en todo caso el principio acusatorio veda toda pretensión condenatoria en trámite de apelación, ya que no se dedujo en el acto del juicio acusación alguna contra Silvia , siendo solicitado por la acusación pública la libre absolución y no compareciendo la recurrente.
QUINTO-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Gregoria y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Inst. e Instr. en el Juicio de Faltas nº99/12, debo confirmar la referida resolución, declarando de oficio las costas causadas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.
Devuelvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Astray Chacón, hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
