Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 93/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1295/2012 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 93/2013
Núm. Cendoj: 15030370012013100084
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA SENTENCIA: 00093/2013 ROLLO: RJ 1295/2012 Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE FERROL Procedimiento: Juicio de Faltas 686/2012 LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.EN NOMBRE DEL REY la siguiente: S E N T E N C I A A CORUÑA En A Coruña, a veintiocho de febrero de dos mil trece.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Ferrol, en Juicio de Faltas Número 686/2012, sobre falta de lesiones imprudentes, figurando como apelante Luis Antonio , representado por la Procuradora Sra. Seco Lamas y defendido por la Ltda. Sra. Díaz Santé ; y como apelados REALE SEGUROS GENERALES S.A. y Esther , representados ambos por la Procuradora Sra. Corte Romero y defendidos por el Letrado Sr. Ponce Pita.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2012 cuyo Fallo dice: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUEVO a Esther de la falta de lesiones por imprudencia por la que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO , en consecuencia, a la Compañía aseguradora REALE de toda pretensión (responsabilidad civil) aducida en su contra.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionados en el encabezamiento, que fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Luis Antonio , denunciante en el juicio de faltas del que dimana esta apelación, solicita en esta alzada la revocación de la sentencia absolutoria de los denunciados dictada por el juzgado de instrucción y que en su lugar se dicte sentencia que condene a Esther como autora responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3 y 4 del C. Penal a la pena de 1 mes de multa a razón de 10 euros diarios y al abono de la cantidad de 35.701,66 euros de indemnización a Luis Antonio declarando la responsabilidad directa en el abono de la misma a la Cía. de seguiros Reale y subsidiaria de la conductora del vehículo, alegando el recurrente, en síntesis, que ha existido un error en la apreciación de las pruebas y una infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en cuanto a la calificación penal de la actuación de la denunciada y su responsabilidad civil.Los denunciados, Esther y la Cía. de seguiros Reale, se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la resolución recurrida SEGUNDO .- La sentencia de instancia ha dictado un pronunciamiento absolutorio, cuya revocación ahora se pretende por la parte denunciante, para que sea dictado otro de carácter condenatorio.
Si bien es cierto que la doctrina del Tribunal constitucional establecida en la sentencia número 167/2002, del 18 de septiembre , seguida, entre otras por las sentencias 170/2002, del 30 de septiembre , la número 112/2005, del 9 de mayo , o la 49/2009, del 11 de febrero , proscribe la revocación de sentencias absolutorias, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 CE , e impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, también es cierto que esta doctrina ha sido matizada por el propio Tribunal Constitucional, afirmando, entre otros supuestos, que no siempre la resolución de un recurso en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal ad quem puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia, y, en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados.
En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia ha declarado probado que el accidente se produce por el atropello por parte de la denunciada, conduciendo su vehículo, al peatón, cuando éste cruzaba por un paso de peatones. Basa su pronunciamiento absolutorio en que las versiones del denunciante y de la denunciada son totalmente discrepantes.
Es indiscutible, y así lo ha declarado la sentencia de instancia, que el accidente se ha producido en un paso de peatones, lugar que sí debe incidir a la hora de valorar la conducta de la denunciada, ya que el Reglamento General de Circulación del año 2003, al imponer en su artículo 124 a los peatones la obligación de atravesar las vías por ellos, les otorga preferencia de paso de estos sobre los automóviles (artículo 65.1.a), y les obliga a que cuando se llegue a su altura debe extremarse la precaución (artículo 46), y adoptarse las medidas precautorias necesarias, pues es previsible que por allí crucen la vía personas. Tampoco puede omitirse, que este Tribunal concluye en que la conductora no se apercibió de la presencia de la peatón, lo que nos lleva a aceptar que el atropello ocurrió, bien porque la conductora no iba especialmente atenta a la conducción, bien porque no adoptó las medidas precautorias necesarias pertinentes ante un paso de peatones, o incluso que, aunque se apercibió de que aquél iba a acceder a la calzada por dicho lugar, no extremó la conducción ni respetó su preferencia de paso. Nada se dice en la sentencia de instancia, y por eso no se puede ahora declararlo, de que el peatón invadiese súbitamente la calzada. Enlazándolo con lo que se dice en la sentencia de instancia, sobre la declaración de la conductora denunciada y las manifestaciones de los testigos presentados por el denunciante, sobre la influencia de las secuelas que presenta el denunciante en los quehaceres de la vida diaria, cuyos testimonios son calificados por el juez a quo de 'dudosos' , en relación con la pericial practicada a propuesta de la parte denunciada, quien ahora resuelve estima que la conclusión a la que se llega por la sentencia de instancia no resulta infundada y/o arbitraria, dado que nos encontramos ante un proceso penal, siquiera sea por un hecho de escasa entidad o gravedad, como puede ser la falta imputada, de que no existe en esta causa prueba suficiente para fundar, con la fehaciencia que es necesaria en la presente vía penal, un pronunciamiento condenatorio, declarando la culpa decisiva de la denunciada, que no se presume, ni aunque nos encontremos ante un atropello de la forma expuesta, de ahí que deba ser mantenido en pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia.
Es por ello que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- Por lo expuesto en el Fundamento precedente procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta sede.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012 en el Juicio de Faltas Número 686/2012 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 3 de Ferrol , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
