Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 93/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 130/2012 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 93/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 130/2012.

Causa: Juicio Rápido núm. 72/2012 del

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 93/2013

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

Dª María Aurora González Niño

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil trece, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido núm.72/2012del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 29/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 5 y de Violencia sobre la Mujer de Motril,seguido por supuestos delitos de amenazas y coacciones de género contra el acusado Dionisio , impugnante, representado por la Procuradora Dª Pilar Medialdea Vallecillos y defendido por el Letrado D. David Antonio Pozuelo de Prada, ejerciendo la acusación particular Dª Dolores , apelante, representada por la Procuradora Dª María Isabel Bustos Montoya y dirigida por la Letrada Dª Encarnación Arellano Hellín, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por D. José Luis Leyva Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 1 de marzo de 2012 que declara probados los siguientes hechos:

'El acusado Dionisio y Dolores , casados desde 1997, con dos hijos menores en común, y separados de hecho desde el día 20 de diciembre de 2011, acudió el día 20 de enero de 2012 al domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Motril, donde viven su esposa e hijos. Una vez en la puerta del mismo, abrió con su propia llave manifestándole a su esposa la intención de llegar a un acuerdo para la resolución definitiva del matrimonio, comenzando ésta a gritar y a decirle que se marchara y que iba a llamar a la Policía.

Instantes después acudieron dos Agentes de Policía al domicilio comprobando cómo el premarco de la puerta se encontraba arrancado.

No ha resultado probado que el acusado golpeara y rompiera la puerta ni que días antes, concretamente el día 17 de diciembre de 2011, profiriera frase alguna de contenido amenazante hacia la Sra. Dolores ',

y contiene el siguiente FALLO:

'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Dionisio de los delitos de Amenazas y Coacciones de los que venía siendo acusado, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Dedúzcase testimonio por si la declaración prestada en estos autos del testigo D. Raimundo pudiere ser objeto de un delito de falso testimonio en juicio '.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la Acusación Particular, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la cual se condenara al acusado Sr. Dionisio en los términos propuestos por esa parte

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado absuelto impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 5 de febrero de 2013 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra el pronunciamiento absolutorio de la sentencia se alza en apelación Dª Dolores , la esposa del acusado que ejerce en solitario la acusación particular en el proceso, con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar condene al Sr. Dionisio como autor de los delitos de amenazas leves y coacciones leves de género de que le acusa, alegando como motivos de su impugnación el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba con la subsiguiente lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, que estima vulnerado por la existencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, representada por su propio testimonio incriminatorio en juicio con el elemento de corroboración de la testifical de los dos agentes de Policía que, a su requerimiento tras el incidente denunciado, acudieron al domicilio familiar donde comprobaron signos de violencia en el premarco de la puerta de acceso de la vivienda, compatibles con el arrancamiento, de un fuerte golpe, del pestillo con cadena que según la denunciante había colocado por dentro para impedir irrupciones sorpresivas de su marido desde que días antes abandonó el hogar conyugal.

Coincidimos con la recurrente en la incoherencia del pronunciamiento de sentencia que, acogiendo la incomprensible petición del Ministerio Fiscal pese a mantener su postura de no acusar en el proceso, decidió mandar deducir tanto de culpa por presunto falso testimonio contra el testigo de descargo que declaró en juicio en apoyo del acusado, al que sin embargo absuelve.

Pero fuera de ello, los motivos en los cuales sustenta la apelante su recurso anticipan su no prosperabilidad por impedirlo el obstáculo insalvable, para las funciones revisoras de este Tribunal de apelación, del sentido absolutorio del fallo cuya revocación propugna: la estimación de su pretensión de condena obligaría a esta Sala a hacer un relato de hechos probados acomodados a su acusación sobre la base de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral que sólo indirectamente puede percibir esta Sala con la audición y visualización del soporte en CD en el que fue grabado aquel acto, con cuya reproducción no basta para suplir la ausencia de inmediación en la percepción y práctica de la prueba contrariamente a la de que sí dispuso la juzgadora de instancia, carencia de consecuencias y trascendencia incluso constitucional de acuerdo con la doctrina que el Tribunal Constitucional viene asentando de forma reiterada, en la interpretación del derecho a la presunción de inocencia del acusado en los procesos penales, si se trata de revisar en segunda instancia pronunciamientos absolutorios o de no culpabilidad, cual sucede en el caso que nos ocupa.

En efecto, esta Sala no puede obviar la muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en sus sentencias 167/02 de 18 de septiembre ó 179/2002 de 30 de septiembre , que prohíbe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos procesales que dimanan de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.), indicando la primera de dichas sentencias que 'cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, el T.E.D.H. ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas', añadiendo además que '...en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nueva prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', reiterándose esta doctrina en muy diversas sentencias posteriores, entre otras la núm. 50/2004 de 30 de marzo , la núm. 72/2007 o la más reciente de fecha 23 de febrero de 2009 .

Es más, consciente el Tribunal Constitucional de las nuevas técnicas con que actualmente cuenta la jurisdicción para la grabación y reproducción de lo actuado en el proceso (hasta el punto de que tras las recientes reformas procesales resulta ya inexcusable la grabación de las vistas y juicios orales, que ha venido a sustituir la redacción de las actas), reitera no obstante en sus últimas resoluciones, a los efectos del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en el proceso penal, que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación, de suerte que aún encontrándose grabado el juicio, sólo podría revocarse la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia oyendo el tribunal directa y personalmente a los declarantes, sin que baste con el visionado de la grabación salvo excepciones expresamente contempladas en la Ley; y deja al criterio de cada tribunal de apelación la interpretación de las normas que regulan en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la celebración de las vistas de apelación y las pruebas susceptibles de practicarse en la segunda instancia ( vg., STC de 18 de mayo de 2009 , 11 de enero de 2010 y 12 de septiembre de 2011 ).

En definitiva, esa doctrina constitucional está impidiendo toda posibilidad de revisar sentencias absolutorias en la segunda instancia si no se ha complementado el proceso penal con una especie de repetición ante el Tribunal de apelación de todas las pruebas personales que tuvieron lugar en la primera a fin de poder apreciar y valorar directamente su resultado en función de la inmediación, se complemente o no con el visionado de la grabación del juicio oral celebrado en la primera instancia.

Sin embargo, esa posibilidad tropieza, según consolidado criterio de las secciones penales de esta Audiencia Provincial de Granada, con el impedimento de la ausencia en nuestra legislación procesal penal de una norma que autorice semejante proceder en la segunda instancia; de hecho, la regulación de la apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado conforme el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sólo permite en segunda instancia la práctica de pruebas no practicadas en la primera, en modo alguno la celebración de una especie de segundo juicio que, por lo demás, sería de dudosa utilidad para garantizar las exigencias de la inmediación y la contradicción orientadas hacia la fiabilidad, espontaneidad y veracidad de la prueba.

En el presente caso no ha habido prueba de ninguna clase en la segunda instancia ni posibilidad jurídico-procesal para celebrar la que ya tuvo lugar en el acto del juicio oral, resultando así inatacable el pronunciamiento absolutorio recaído ya que lo que propone la parte, en definitiva una nueva valoración de la prueba de cargo desestimada por la Juez a quo negándole eficacia suficiente para declarar la culpabilidad del acusado, y la sustitución del relato de hechos probados de la sentencia por otro que permita subsumirlos en la calificación jurídica propugnada por la acusadora, le está vedado a este Tribunal en observancia de la doctrina constitucional expuesta, lo que a la espera de una reforma legislativa de la segunda instancia penal que concilie esta doctrina con el derecho de las partes al recurso y a la prueba, abunda en la necesidad de confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Bustos Montoya, en nombre y representación de Dª Dolores , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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